REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000020
ASUNTO : IL11-P-2000-000020


AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
AUTO DE OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Siendo que en fecha 31 de mayo del año 2005, fue recibido en la sede de éste Tribunal de Ejecución, oficio N° 413-05 dimanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Ariza” con sede en Maracay, Estado Aragua, cuyo contenido refiere a la ratificación de la postulación del beneficio de Libertad Condicional hecha a favor del penado y residente de ese centro, YONDER CASTILLO RAMOS, el cual viene a su vez acompañado de informe Psicológico requerido por éste despacho, en autos motivados de fecha 21 de Julio del año 2004 y 17 de mayo del año 2005, a los fines de pronunciarse sobre la concesión o no de tal gracia post-condena solicitada, es que procede éste tribunal mediante el presente auto, a verificar el cabal cumplimiento o no de los requisitos de ley exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional solicitado.

Dicho lo anterior, como punto previo de resolución, es importante establecer prima facie la norma adjetiva aplicable al caso in comento, atendiendo a la regla de la temporalidad de las ley. En tal sentido, al penado de marras se le condenó por la comisión de delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, en la ejecución de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, en hechos delictivos consecutivos cometidos en fechas 11, 12 y 24 de Febrero del año 2000, de tal manera que la formula de prelibertad solicitada (Libertad Condicional), aplicable al presente caso, será la enmarcada dentro del artículo 488 del Copp derogado en atención precisamente a la fecha de comisión delictual, haciendo uso del la excepción a la regla de irretroactividad de las leyes, como lo es en éste caso, la retroactividad de la ley por favorecer al reo, en aplicación del artículo 24 Constitucional y 553 del Copp actual y así se decide.

Ahora bien establecido lo anterior, tenemos que el citado artículo 488 del Copp derogado, como norma procedimental aplicable al caso in comento, establece textualmente cono únicos requisitos para el otorgamiento de la Libertad condicional a un penado;

Artículo 488.- Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordad por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:

1° Que se hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta;

2° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado

En éste orden de ideas, éste Tribunal de Ejecución constata;

- Que el penado YONDER RAMOS CASTILLO, fue condenado por la Corte de Apelaciones de éste Estado, conociendo en alzada de sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal por admisión de hechos en Audiencia Preliminar, a la pena de 7 años y 10 meses de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Guerra.

- Que el penado fue detenido inicialmente en fecha 25 de Febrero del año 2000, manteniéndose en situación de privación efectiva de libertad hasta el día 30 de abril del año 2002, fecha en que comenzó a disfrutar del Beneficio de Régimen a Establecimiento Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Ariza”, acordado por el Tribunal segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Falcón con sede en Coro, manteniéndose allí hasta el día de hoy (07-06-05). Así mismo, el citado Tribunal de Ejecución en fecha 29 de Abril del año 2002 le redime la pena por concepto de trabajos y estudios realizados al penado de marras, en 1 año y 4 meses. Ello comporta, que el penado tiene hasta el día de hoy (07-06-05) a partir de la privación de Libertad sufrida (25-02-00) un total de pena física cumplida de 5 años 3 meses y 13 días, la cual sumada a la pena redimida de 1 año 4 meses, nos da un total de pena cumplida de 6 años 7 meses y 13 días, culminando al efecto, el cumplimiento de la totalidad de la pena principal de presidio impuesta el día 25 de agosto del año 2006. De lo anteriormente acotado deviene que se encuentra plenamente satisfecho, en el caso in comento, el requisito atinente al cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta de 7 años y 10 meses por parte del penado, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del derogado artículo 488 del Copp, y así se decide.

-. Que cursa en autos, del folio 289 al 295, informe evaluativo de conducta de fecha 21 de Junio del año 2004, así como la ratificación del mismo a los folios 18 y 19 de la II pieza del presente asunto, ambos dimanados del Centro de Tratamiento Comunitario “Angulo Ariza”, en el cual tanto el delegado de prueba del penado como demás personal técnico adscrito a ese Centro, pronostican como favorable la conducta desplegada por el penado YONDER RAMOS CASTILLO como residente de ese centro, como último escalafón dentro de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuya entidad libertaria de mayor amplitud, es solo dable a los reos con efectiva progresividad en el proceso de reinserción social que postula el artículo 272 Constitucional, tal cual, a su vez lo exige el numeral 2 del mencionado artículo 488 del Copp derogado.

-. A su vez, cursa en autos al folio 20 de la Ii pieza del presente asunto, informe Psicológico del penado YONDER CASTILLO, suscrito por la Psicóloga GLAMYS ZAVALETA, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, la cual previo evaluación del penado destaca en su informe;

- Alta Autoestima
- Alta tolerancia a la frustración
- Reflexiones que le permitirán reorientar adecuadamente su vida
- Estabilidad emocional
- Egocentrismo orientado hacia la búsqueda de retos y logros

Tales facultades detectadas por la citada Psicóloga en el penado de marras, evidencian una asolapada estabilidad emocional y conductual del penado de marras, que tienden a propender una efectiva interacción e interrelación con los sujetos que conforman el conglomerado social, lo cual comporta una aspecto positivo para la concesión del beneficio de Libertad Condicional solicitado, y así se decide.

Ahora bien, cumplidos como en efecto se encuentran los requisitos para que proceda la Formula de Prelibertad peticionada por el penado a tenor de lo pautado en el artículo 488 del Copp (derogado), es que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, en primer término ordena la Cesación de los efectos del beneficio de Régimen a Establecimiento Abierto que actualmente viene cumpliendo en el Centro de Tratamiento Comunitario de “Dr. Angulo Ariza” de Maracay Estado Aragua, inicialmente otorgado en fecha 29 de abril del año 2002, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, otorgando en su lugar, al penado en cuestión, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad todo ello con lo pautado en el artículo 488 del Copp derogado, y así se decide.

En tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 496 del Copp derogado, y a los fines del otorgamiento del precitado beneficio, al penado YONDER RAMOS CASTILLO, deberá comprometerse formalmente, y ante éste despacho judicial, desde el momento en que sea impuesto de la presente decisión por parte de la dirección del Centro de Tratamiento comunitario “Dr. Angulo Ariza” en Maracay Estado Aragua, a darle estricto y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones impuestas por éste Tribunal, las cuales se describirán a continuación de forma separada;

Primero: Prohibición de salida del Estado Aragua sin la Autorización expresa de éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en siu extensión de Punto Fijo.

Segundo: Fijar su residencia en la casa N° 2, calle Dr. Vicentelli de la Urbanización Bolívar Norte en la Victoria Estado Aragua, en la cual residen su grupo familiar. No cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.

Tercero: Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cuarto: Presentación periódica, una vez cada 30 días por ante el Tribunal de Ejecución Exhortado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su sede en Maracay, a los fines de hacerle el respectivo seguimiento del régimen post- condena de Libertad Condicional acordado, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 474 del Copp derogado, en concordancia con el artículo 481 del Copp vigente.

Quinto: Presentarse periódicamente ante la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua , cada vez que así lo solicite el Delegado de Prueba adscrito a esa Unidad que le sea asignado. Dicho delegado de prueba será a su vez, el encargado de vigilar la futura conducta del penado en su proceso de reinserción social al cual está sometido, por lo que tendrá la obligación de mantener informado a éste Tribunal de Ejecución periódicamente sobre la conducta y evolución de éste en el disfrute del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Sexto: Realizar en su tiempo libre, sin fines de lucro y cualquier otra actividad laboral que le sea requerida, en beneficio de la comunidad, y así se decide.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, con copia certificada del presente auto, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba que vigilara y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al penado para el disfrute del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Se ordena igualmente remitir exhorto, con copia certificad del presente fallo, así como de la sentencia y del auto de computo de pena, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en Maracay, que por distribución en esa sede judicial le sea encomendado el presente exhorto, a los fines de que sea vigilante del régimen de Libertad Condicional concedida al penado YONDER CASTILLO RAMOS por éste Tribunal de Ejecución, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 481 del Copp, y así se decide.

Se Ordena Oficiar, con copia certificada del presente auto, a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Ariza” en Maracay Estado Aragua Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de que remita a éste Despacho Judicial, previa imposición personal del presente auto de concesión, Oficio de Egreso del referido Penado residente de ese Centro, para el comienzo efectivo del disfrute del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA