REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2002-000002
ASUNTO : IL11-P-2002-000002
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Visto el auto de redención de pena, dictado y publicado por éste mismo Tribunal en ésta misma fecha, a favor del penado ELY JESUS MANZANO en el cual le redimen la pena en 11 meses y 24 días de pena por trabajos y estudios realizados como carpintero en el interior del Centro de Reclusión, procede entonces a realizar un nuevo computo de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp.
A tal efecto;
-. En fecha 22 de Marzo del año 2001 el penado de marras fue privado inicialmente de libertad, en audiencia oral de presentación, tras el decreto de parte del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal de la Medida de Privación Judicial de Libertad, siendo mantenida tal estado de privación durante todo el proceso, inclusive, hasta después de haber sido condenado en fecha 2 de Abril del año 2002 por la comisión de los delitos de Violación Agravada y Actos Lascivos Violentos, por lo que fuera condenado a 8 años y 10 meses de presidio, de todo lo cual deviene, que éste, hasta la presente fecha (07-06-05) tiene un total de pena física cumplida de 4 años 2 meses y 16 días, y así se decide.
-. En fecha 9 de Enero del año 2004, se le realiza al penado de marras, una primera redención de pena por trabajos realizados y estudios cursados en el Interior de dicho Centro de reclusión, de 11 meses y 21 días.
-. En el día de hoy (07-06-05) se realiza una segunda redención de pena al penado de marras, por trabajos realizados como carpintero y estudios cursados del 4to grado en el interior del Centro de Reclusión, resultado de tal redención 11 meses y 24 días de pena redimida.
En tal sentido, de la sumatoria de ambas redenciones de pena realizadas al penado en cuestión a decir, 1 año 11 meses y 15 días, mas la pena que éste efectivamente ha cumplido en reclusión, a decir, 4 años 2 meses y 16 días, deviene que éste tiene un total de pena cumplida de 6 años y 2 meses, los cuales, tomando en cuenta la pena de 8 años 10 meses de presidio que le fuere impuesta, tenemos que al penado de marras le faltaría por cumplir una pena de 2 años 8 meses, los cuales se cumplen específicamente en fecha 7 de Febrero del año 2008, y así se decide.
A su vez, optaría por las diferentes formulas de prelibertad de la siguiente manera;
- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el articulo 501 del Copp (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por tal beneficio, y así se decide.
- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario una vez cumplida una tercera parte de la pena de 8 años y 10 meses de la pena de presidio que le fuere impuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, es decir, una vez cumplidos 2 años 11 meses y 10 días de pena (ya cumplidos), por lo que opta desde ya, previa reunión de requisitos para la concesión de tal beneficio y así se decide.
- Por el beneficio de Libertad Condicional una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el articulo 501 del Copp, cuando haya cumplido 5 años 10 meses y 20 días de la pena impuesta, (ya cumplidos), y así se decide.
- Por último, podrá el mencionado penado pedir la conmutación de la pena de presidio a la que fue condenado por la de Confinamiento tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena de 8 años y 10 meses de presidio que le fuere impuesta, a decir a los 6 años 7 meses y 15 días de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen específicamente el día 22 de Noviembre del año 2005, y así se decide.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, así como remítase a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a los fines de su imposición personal al penado, y así se decide. Cúmplase y Publíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT