REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000002
ASUNTO : IL11-P-2000-000002


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Visto el auto de redención de pena, dictado y publicado por éste mismo Tribunal en éste misma fecha, a favor del penado GIOVANNY GONZALEZ en el cual le redime la pena en 5 meses y 7 días de pena como aseador en el interior del Centro de Reclusión, procede entonces a realizar un nuevo computo de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp.

A tal efecto;

-En fecha 27 de Julio del año 2000 fue inicialmente detenido el penado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por el que finalmente fue condenado, en Audiencia Preliminar de fecha 6 de Septiembre del año 2000, a cumplir la pena de 8 años de Presidio por tal comisión Delictual tras acogerse al procedimiento de Admisión plena de los hechos de la acusación fiscal, en fallo condenatorio publicado en fecha 5 de Noviembre del año 2003, dictado por el Tribunal Tercero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, tomando en cuenta el tiempo de detención del supramencionado penado, desde la fecha de su inicial detención 27-07-00 hasta la presente fecha (06-05-05) tenemos que el mismo ha estado en total, bajo reclusión física 4 años 9 meses y 9 días, computables éstos para el descuento de pena definitiva que hasta hoy ha cumplido, ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 477 del Copp derogado aplicable en éste caso, por la norma procedimental mas favorable al reo, de conformidad con lo pautado a su vez, en el artículo 24 Constitucional.

En fecha 14 de AGOSTO del año 2002, se le realiza la primera redención de pena, según auto emanado del Tribunal primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Falcón con sede en Coro, redimiéndole la pena en 1 año 9 meses y 23 días.

En fecha 31 de Mayo del año 2004 se realiza una segunda redención de pena por trabajos realizados en el interior del Centro de reclusión como aseador, en 3 meses y 22 días de descuento de pena.

A su vez, en ésta misma fecha 06-05-05, se le realiza al penado de marras una tercera redención de pena solo por trabajos realizados como aseador en el interior de dicho Centro de reclusión de 5 meses y 7 días.


Ahora bien, de la sumatoria de todas las redenciones de pena hechas al penado de marras resulta que éste tiene una total de pena redimida de 2 años 6 meses y 22 días, los cuales deben ser sumados a 4 años 9 meses y 9 días de pena física (privado de libertad)cumplida.

En tanto que, de la sumatoria de la pena física efectivamente cumplida en reclusión mas la efectivamente redimida en sus tres redenciones de pena, tenemos un total de pena cumplida de 7 años 4 meses y 1 día, los cuales tomando en cuenta la pena de 8 años de presidio que le fuere impuesta, tenemos que al penado de marras le faltaría por cumplir una pena de 7 meses y 29 días, los cuales se cumplen específicamente en fecha 4 de Enero del año 2006, y así se decide.

A su vez, optaría por las diferentes formulas de prelibertad de la siguiente manera;

- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el articulo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, a los 2 años de cumplimiento de pena (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por tal beneficio, y así se decide.

- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, una vez cumplida una tercera parte de la pena, es decir al cumplir 2 años y 8 meses de pena (ya cumplida), por lo que opta desde ya por tal beneficio y así se decide.

- Por el beneficio de Libertad Condicional una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena de 8 años de presidio impuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 488 del Copp derogado, aplicado en éste caso por ser éste la norma mas favorable al reo, específicamente cuando haya cumplida 5 años y 4 meses de la pena impuesta (ya cumplidos), y así se decide.

- Por último, podrá el mencionado penado pedir la conversión de pena de presidio a la que fue condenado por la de Confinamiento tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena de 8 años es decir, al cumplir 6 años de pena cumplida (ya cumplidos), y así se decide.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, así como remítase a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a los fines de la imposición personal al penado, del presente auto de cómputo, y así se decide. Cúmplase y Publíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT