REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000214
ASUNTO : IP11-P-2003-000034


AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones en éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 2 de Junio del año en curso, contentivas de asunto penal IP11-P-2003-000034, en el cual fue condenado el ciudadana NELLY MARGARITA ROMERO, cedulada con el número 5.588.092, por medio de sentencia publicada en fecha 21 de Abril del año 2005 proferida por el Tribunal Segundo de Juicio en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público el día 5 de Abril del presente año, en el cual se condenó a la hoy penada a sufrir la pena de 10 años de prisión, tras encontrársele culpable, de forma unánime, de la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adquiriendo la misma (sentencia) firmeza, mediante auto dimanado de ese mismo Tribunal en fecha 23 de Mayo del presente año.

En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará la citada penada, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;

- La penada en cuestión fue detenida inicialmente en fecha 16 de Abril del año 2003, en situación de flagranti delito, en una allanamiento a una morada, con un bolso contentivo de varios envoltorios de material sintético contentivos de unos restos y semillas de naturaleza herbácea, que a la luz de la experticia botánica resultó ser Marihuana, siendo que una vez aprehendida, fue presentada junto cono otras 5 personas mas ocupantes de la vivienda al momento del allanamiento, en audiencia Oral de Presentación el día 21 de abril del año 2003, decretándosele al efecto la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual le ha sido mantenida de forma ininterrumpida hasta la presente fecha (09-06-05), por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 484 del Copp actual, a contar desde la detención inicial que sufrió desde el 16 de Abril del año 2003, hasta la fecha del presente computo, la penada de marras tiene un total de pena cumplida en reclusión, (detenida) de 2 años 1 mes y 24 días, y así se decide.

- Por otro lado, como quiera que la penada ha cumplido ya 2 años 1 mes y 24 días de pena física, los cuales deben ser descontados de la pena impuesta de 10 años de prisión, a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Copp, deviene que ésta, le falta aún por cumplir una pena de 7 años 11 meses y 6 días de prisión, los cuales se cumplen el día 16 Abril del año 2013, y así se decide.

- Ahora bien, en virtud de que la penada lo fue, a una pena que supera los per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena , es que queda ésta excluida de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y así se decide.

- Por otro lado, en razón de que en sentencia de fecha 8 de Abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Copp, como limitantes que es del tiempo de disfrute de las demás Mediadas Alternativas de cumplimiento de Pena, es que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo numeral Constitucional, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar y directamente, el contenido del artículo 501 del Copp, de la siguiente forma;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una cuarta parte de la pena de 10 años de prisión impuesta, es decir, a los 2 años y 6 meses de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen el día 15 de Octubre del año 2005 de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, un tercio de la pena, la cual se cumple el día 25 de Julio del año 2006, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Redención de Pena por trabajo y estudio; al día siguiente de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena en detención, específicamente el día 16 de abril del año 2008, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 508 del Copp, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena de 10 años de prisión que le fuere impuesta, es decir, luego de 6 años 6 meses y 20 días, los cuales se cumplen el día 6 de Noviembre del año 2009, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- A su vez, la referida penada podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, solo estando recluida, y una vez cumplido las tres cuartas partes de la pena de 10 años de prisión impuesta, a decir, a los 7 años y 6 meses de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen el específicamente el día 16 de Octubre del año 2010, y así se decide.

Se ordena el traslado de éste Tribunal de Ejecución de Penas, a la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a los fines de la imposición personal del presente auto de cómputo al penado NELLY MARGARITA ROMERO, en dicho recinto carcelario, y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, y así se decide.

Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que pueda tener el penado NELLY MARGARITA ROMERO, cuyo número de Cédula aportado por ésta es 5.588.092, y así se decide.

Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT