REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE: No. 5190.
PARTE DEMANDANTE: DALIA ISABEL POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.789.741 y domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARIANGELA KEPP GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.538.
PARTE DEMANDADA: ANIS ANSELMO OVIEDO QUERO, venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad No. 4.176.672 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LISBETH DIAZ PETIT y JOSE DELGADO PELAYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.360 y 60.212.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por la abogada DAIDY MARCANO, en representación de la ciudadana DALIA ISABEL POLANCO, en la que expone:
1)Que desde 1993 aproximadamente, su mandante comenzó una relación amorosa con el ciudadano ANIS ANSELMO OVIEDO, que se consolidó de manera definitiva el día 23 de noviembre de 1994, con la llegada de un hijo producto de los amores consumados, decidiendo desde el embarazo convivir bajo el mismo techo en la calle Santa Emilia, al lado de la No. 4, Santa Irene, Punto Fijo; indicando que prueba de ello consta en el acta de nacimiento del hijo de ANIS ANSELMO OVIEDO y su mandante, levantada por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado falcón, en fecha 19 de diciembre de 1994.
2)Que su relación fue pública y notoria, siendo reconocidos ambos por familiares, amigos y vecinos como esposa y esposo.
3)Que después que nació el niño ANIS ANSELMO OVIEDO POLANCO el ciudadano ANIS OVIEDO en procura del bienestar de su familia los incluye en el seguro que brindaba la Alcaldía de Carirubana a los trabajadores de su dependencia y a sus familiares (acompaña carnets de afiliación marcados “D” y documentos marcados “E y “F”) y que a su vez su representada incluye dentro de su H.C.M. Colectivo a su hijo y a su concubino (acompaña documento marcado “G”).
4)Que desde 1994 compartían el mismo domicilio con lo problemas normales de pareja, con la agravante de que el concubino de DALIA POLANCO de la noche a la mañana comenzó a agredirla física y verbalmente, por lo que su mandante el veinte de junio de ese mismo año, se vio en la necesidad de realizar un justificativo de testigos por ante el Juez del Municipio Carirubana, a los fines de probar tanto la unión concubinaria como los maltratos.
5)Que la situación terminó de agravarse en 1999, cuando su mandante para impedir las arremetidas del ciudadano ANIS OVIEDO realiza varias gestiones ante las autoridades competentes y sale huyendo a la ciudad de Maracay donde vive actualmente con su hijo.
6)Que durante la convivencia mutua los concubinos adquirieron varios bienes en la comunidad por ellos creada, y que el ciudadano ANIS OVIEDO considera que su exconcubina no tiene derecho porque todos aparecen a nombre de él.
7)Que por esas razones demanda la existencia de la unión concubinaria que mantuvo su mandante y el ciudadano ANIS OVIEDO desde 1993 hasta 1999, y como consecuencia de lo anterior convenga o a ello sea condenado en la declaratoria de la existencia de la comunidad patrimonial concubinaria generada durante la unión concubinaria en igualdad de condiciones.
8)Que fundamenta la presente declaración de unión concubinaria y de los derechos que le asisten a su mandante como concubina, en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 759 y 770 del Código Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2002 (folio 56), se admite la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2003 (folio 58), el demandado ANIS ANSELMO OVIEDO confiere poder a los abogados LISBETH DIAZ PETIT y JOSE DELGADO PELAYO, quedando citado tácimente.
En fecha 17 de marzo de 2003 (folio 59), el Alguacil consigna recibo de citación debidamente citado por el demandado.
En fecha 26 de marzo de 2003 (folio 61 y siguientes), la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en la que expone:
1)Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
2)Niega que hay tenido una relación amorosa con la demandante, que se haya consolidado de manera definitiva el 23 de noviembre de 1994 con la llegada de un hijo, y que desde el embarazo se haya mudado con la mencionada ciudadana a la calle Santa Emilia, al lado de la No. 4, Santa Irene, Punto Fijo y que se hayan formado de esa manera como pareja, niega las demás afirmaciones contenidas en la demanda relativas a la unión de su persona como pareja de la demandante.
3)Niega que haya incluido en los beneficios de seguro que brinda la Alcaldía de Carirubana a los trabajadores y a sus familiares a la ciudadana DALIA ISABEL POLANCO como su señora, y que ella lo haya incluido a él dentro de su H.C.M. como su esposo.
4)Niega haber agredido física y verbalmente a la demandante y haber arremetido de manera violenta en su contra.
5)Niega que la ciudadana DALIA ISABEL POLANCO haya tenido que huir de esta ciudad hacia la ciudad de Maracay.
6)Niega que hayan adquirido bienes y que éstos pertenezcan a comunidad alguna, y que la ciudadana DALIA ISABEL POLANCO tenga derecho a bienes de su propiedad.
7)Niega la existencia de la unión concubinaria desde el año 1993 hasta el año 1999.
8)Impugna el justificativo de testigos acompañado a la demanda.
9)Que lo cierto es que sostuvo una relación fugaz con la ciudadana DALIA ISABEL POLANCO aproximadamente desde octubre de 1993 hasta febrero de 1994, lapso en el cual quedó embarazada dando posteriormente a luz a su menor hijo.
10)Que por cuanto la ciudadana DALIA ISABEL POLANCO no tuvo durante la fugaz relación amorosa ningún tipo de ingresos económicos, decidió en forma unilateral, por el bienestar de su hijo y la inestabilidad económica de la demandante, donar una vivienda para su propio hijo, y que no puede entenderse que esa vivienda sea domicilio de la supuesta relación concubinaria, puesto que su domicilio siempre fue hasta el año 1996 en la calle Tucacas, Urbanización Manaure, casa S/N, Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón, y desde el año 1997 en la calle Paraíso Esquina Orinoco, casa No. 48, Urbanización Santa Irene de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
11)Que fue demandado por ante los Tribunales del Estado Aragua en la ciudad de Maracay por la misma demandante de este juicio, por el mismo motivo, y en dicha demanda fija el período de relación desde el 20 de junio de 1993 hasta mayo de 1999, fijando la residencia de su relación en la Base Aragua, Residencia La Reina, Maracay, Estado Aragua, por lo que se pregunta ¿Cuál es la verdad verdadera? y ¿Dónde miente la ciudadana DALIA ISABEL POLANCO?
12)Que en denuncia infundada que interpuso la ciudadana DALIA ISABEL POLANCO en su contra, de fecha 05 de mayo de 1999, por ante la Fiscalía del Ministerio Público de Punto Fijo, declara que la supuesta relación que sostuvo con él, lo fue desde mayo de 1992 hasta mayo de 1999, un período distinto al establecido en la presente demanda, y que por lo tanto miente una vez más.
13)Impugna los documentos acompañados al libelo de la demanda a excepción del instrumento poder, la partida de nacimiento de ANIS ANSELMO OVIEDO POLANCO, los contenidos a los folios 25 y 26, y los documentos a los folios del 30 al 46.
En fecha 11 de junio de 2003 (folio 67), se agregan los escritos de pruebas presentados por las partes, las cuales son admitidas en fecha 26 de junio de 2003 (folio 154).
En fecha 09 de octubre de 2003 (folio 164), se agrega comisión que había sido conferida al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de octubre de 2003 (folio 186), se agrega la comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de junio de 2004 (folio 212), la abogada MARIANGELA KEPP GOMEZ consigna poder que le fuera otorgado por la demandante DALIA ISABEL POLANCO LOAIZA.
En fecha 27 de julio de 2004 (folio 220), se agregan los escritos de informes presentados por las partes.
En fecha 18 de octubre de 2004 (folio 239) se dice vistos.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previa la valoración de las pruebas aportadas por las partes y demás consideraciones siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: DOCUMENTALES
1)Ratifica el libelo de la demanda, al cual se le niega todo valor probatorio por cuanto la jurisprudencia reiterada ha establecido que los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen alegatos de las partes (Ver sentencia del 28 de octubre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social; No. 1343).
2)Instrumento poder otorgado por el demandante el cual se valora como demostrativo del carácter con obra el abogado actor en juicio.
3)Ratifica la copia certificada que riela al folio 11 consistente en la Partida de Nacimiento del niño ANIS ANSELMO OVIEDO POLANCO, la cual se valora como documento público a tenor del artículo 1357 del Código Civil como demostrativa de que el referido niño es hijo tanto del demandante como del demandado y de que en su texto aparece que estaban residenciados en la calle Santa Emilia al lado de la No. 4 de la Urbanización Santa Irene.
4)Ratifica la copia simple del justificativo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Carirubana del la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, de fecha 20 de junio de 1997, inserto a los folios 12 y 13 y su vuelto, y consigna en 6 folios útiles en copia certificada por el referido Tribunal, del asiento del Libro Diario del día en el cual se evacuó el mencionado justificativo (folios del 73 al 78). A dicho justificativo al no ser ratificado mediante la prueba de testigos en juicio, lo que impide el control de la prueba por parte del contrario, no se le otorga ningún valor; así mismo, al no valorarse el mencionado justificativo, en consecuencia, tampoco se le da valor a la certificación del Libro Diario donde consta la fecha en que fue evacuado.
5)Ratifica las documentales acompañadas con la demanda marcadas “D” (folio 14), consistentes en Carnets emanados de TELE SALUD, los cuales al ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se les otorga ningún valor probatorio.
6)Ratifica la Póliza de Seguros de SEGUROS CATATUMBO No. 261 (folio 15), la cual al ser un documento privado emanado de un tercero y no ratificado mediante la prueba de testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio.
7)Ratifica la Solicitud de Financiamiento para el pago de Primas de Seguros emanado de INVERSORA CATATUMBO (folio 16 y 17), el cual al ser un documento privado emanado de un tercero y no ratificado en juicio mediante la prueba de testigos no se le otorga ningún valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8)Ratifica Certificado Individual de H.C.M. No. 04789741, emanado de SEGUROS MERCANTIL C.A. (folio 18), el cual al ser un documento privado emanado de un tercero y no ratificado en juicio mediante la prueba testifical de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio.
9)Ratifica los anexos a la demanda a los folios de 19 al 21 constitutivos de recibos de pago de gas, los cuales al ser documentos privados emanados de terceros, no ratificados en juicio mediante la prueba de testigos no se le otorga ningún valor probatorio.
10)Ratifica el documento privado relativo a Convenio de Pago suscrito entre el ciudadano ANIS OVIEDO e HIDROFALCON (folios del 22 al 23), promoviendo la prueba de cotejo en virtud de haber desconocido su firma el demandado. No habiendo sido evacuada la referida prueba no se le otorga ningún valor probatorio al referido Convenio.
11)Ratifica el documento que riela al folio 24 contentivo de Estado de Cuenta emanado de HIDRIFALCON, el cual siendo un documento privado emanado de un tercero no ratificado en juicio mediante la prueba de testigos no se le otorga ningún valor probatorio.
12)Ratifica el documento contenido al folio 25, contentivo de Constancia de caución de buena conducta, firmada en fecha 25 de mayo de 1999, ante la Prefectura del Municipio Carirubana entre la ciudadana DELIA POLANCO y el ciudadano ANIS OVIEDO, promovida con la finalidad de demostrar que el demandado se compromete a no agredir nuevamente a su concubina; encontrándose que si bien en la referida constancia aparece que la misma caución se debe a maltrato físico que el ciudadano identificado le causó a la demandante, no encuentra que al anunciarse el objeto de la prueba se haya especificado que era para demostrar la existencia del concubinato a que se refiere el presente juicio, por lo que no encuentra este juzgador la pertinencia de probar el compromiso de observar buena conducta si ello no contribuye a esclarecer el fin que se busca demostrar en este juicio que es la existencia de un concubinato, por lo que no se le otorga a la presente prueba ningún valor probatorio.
13)Ratifica documento mediante el cual la Procuraduría Segunda del Ministerio Público remite denuncia formulada por la ciudadana DALIA POLANCO por amenazas recibidas por parte de su excónyuge, donde no aparece el nombre del demandado en este juicio ciudadano ANIS OVIEDO, considerando este juzgador que dicha prueba no aporta nada al esclarecimiento de la verdad en el presente proceso que se refiere a la existencia de una unión concubinaria, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
14)Ratifica comunicación remitida por la Casa de la Mujer de Paraguaná al Fiscal Omer Simoza (folio 27), el cual al constituir una copia fotostática simple, impugnada por la parte demandada, y por no constar ninguna otra actuación por la parte demandante para hacer valer dicho documento no se le otorga ningún valor probatorio.
15)Ratifica las copias simples a los folios 28 y 29 contentiva de solicitud de autorización para celebrar contrato de arrendamiento, las cuales al ser impugnadas por la parte demandada y no constar ninguna otra actuación por la parte demandante para hacer valer dicho documento no se le otorga ningún valor probatorio.
16)Ratifica copia certificada de autorización para dar en arrendamiento el inmueble propiedad del menor ANIS ANSELMO OVIEDO POLANCO (folio del 30 al 31), la cual a los efectos de la prueba de la existencia del concubinato entre la demandante y el demandado no se considera pertinente, por cuanto en la misma no existe constancia alguna de la existencia del concubinato.
17)Promueve copias certificadas del Acta Constitutiva, acta de Asamblea y última Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil LENCERIA PADAMAS, S.A. donde se evidencia la venta por parte del ciudadano ANIS OVIEDO, identificado por la promoverte como el concubino de su mandante, a su hija MARIA AUXILIADORA OVIEDO LUGO de 15.000 acciones que poseía en la mencionada sociedad; hecho éste que de ninguna forma contribuye a demostrar la existencia del concubinato alegado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
18)Promueve Planilla de inscripción del niño ANIS ANSELMO OVIEDO POLANCO en el Preescolar FRANCISCO JOSE ITURRIZA en el año escolar 1998-1999, firmada por el mismo, donde manifiesta a la docente que su dirección es el domicilio concubinario tantas veces señalado; observándose que en efecto aparece en dicha Planilla la dirección indicada por la demandante en el espacio correspondiente a “Datos del Niño”, por lo que no puede otorgársele ningún valor probatorio a los efectos de determinar que la dirección señalada es la residencia del demandado.
SEGUNDO: TESTIGOS
Declara el testigo JOSE LUIS RIVERO SILVA quien señala que conoce a los ciudadanos ANIS OVIEDO y DALIA POLANCO y que los conoció a través de un hermano; que no sabe si eran casados pero que se enteró a través del mismo hermano que tuvieron un hijo, que una vez fue a Santa Irene y los mencionados compartían la misma casa, que una vez estuvo en Tocópero donde se encontraban ellos dos; al ser repreguntado contestó que supuestamente es hermano, que no recuerda la fecha en que estuvo en Santa Irene que fue una carrera que hizo como taxista, que el hermano no le indicó cuando comenzó la supuesta unión concubinaria, que no recuerda la fecha en que fue a Tocópero. Para valorar la presente declaración se observa que ésta es imprecisa, pues, el testigo afirma conocer algunos hechos aislados, algunos de ellos por referencia, no recuerda fechas, su conocimiento resulta de una sola carrera como taxista, y de una vez que vio a los nombrados ciudadanos en Tocópero, y en concreto no existe en sus dichos ninguna afirmación contundente que tienda a demostrar la existencia de una comunidad concubinaria entre las partes, y además, esta declaración no concuerda con ninguna otra prueba del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga ningún valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERA: DOCUMENTALES
Copia fotostática certificada del expediente No. 8609 que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de juicio de Partición de Comunidad Concubinaria que intentó la ciudadana DALIA ISABEL POLANCO LOAIZA en contra del ciudadano ANIS ANSELMO OVIEDO QUERO; la cual se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativa de que el ciudadano ANIS ANSELMO OVIEDO QUERO fue demandado por ante los Tribunales del Estado Aragua por la misma demandante en este juicio y por el mismo motivo, donde se indica como residencia de la relación concubinaria, la calle Principal de la Urbanización Base Aragua, Residencia la Reina, Torre Elena, Piso 15, Apartamento 156, Maracay, Estado Aragua, la cual es distinta a la indicada en esta causa, lo cual evidencia una contradicción entre las afirmaciones de la demandante, pues, o estaban residenciados en Marcay o estaban residenciados en Punto Fijo.
SEGUNDO: TESTIGOS
a)RICARDO PEREZ RIVERA, quien declara que conoce a ANIS OVIEDO porque es vecino desde 1987 a 1996 en la Urbanización Manaure calle Tucacas, y DALIA ISABEL POLANCO de vista porque era empleada de LAGOVEN, que no le consta que éstos hayan tenido una relación concubinaria permanente y estable; esta declaración no se valora en cuanto a la dirección indicada, por ser la misma aislada y no estar concatenada con ninguna otra prueba del proceso; y en cuanto al hecho de que no le conste la relación concubinaria, siendo ésta una declaración tendiente a probar un hecho negativo, que porque no le conste al testigo el hecho positivo, no implica ésta que en efecto esa relación no haya existido, por lo que tampoco no se le otorga ningún valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
b)MARIBEL AMAYA DE CARRASQUERO, declara que conoce a la demandante y al demandado, que no le consta que hayan tenido una relación de convivencia permanente, y que ANIS OVIEDO entre los años 1993 y 2000 estuvo domiciliado en la calle Tucacas de la Urbanización Manaure, afirmando que tiene amistad con ANIS OVIEDO desde 1.970. Teniendo amistad el declarante con el ciudadano ANIS OVIEDO se encuentra incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a este testigo.
c)LIS ALNARIS RODRIGUEZ, declara que conoce a la demandante y al demandado, que no le consta que hayan tenido una relación de convivencia estable, y que sabe por referencia que ANIS OVIEDO entre los años 1993 y 2000 estuvo domiciliado en la urbanización Manaure en la Puerta Maraven. Este testigo por ser referencial, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil no se le otorga ningún valor probatorio.
d)ROMULO ANTONIO CARRUYO, declara que conoce a ANIS OVIEDO, que sabe que tiene un hijo fuera del matrimonio y que le consta que ANIS OVIEDO tuvo un problema de úlcera en 1999. Por no aportar la presente declaración absolutamente nada al esclarecimiento de la verdad en el presente juicio, que se refiere a la existencia de una unión concubinaria y no a un problema de úlcera, no se le otorga ningún valor probatorio.
e)GLORIA BERTILA ALVARADO, declara que desde 1993 a 1999 su mamá le lavaba la ropa a ANIS OVIEDO. Siendo la presente una declaración no concatenada con ninguna otra prueba del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio.
TERCERA: PRUEBA DE INFORMES
No constan en autos los resultados de dicha prueba por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
A los efectos de la decisión correspondiente se observa que existió entre los ciudadanos DALIA ISABEL POLANCO y ANIS ANSELMO OVIEDO una relación de pareja, lo cual quedó comprobado con el nacimiento de un hijo (ANIS ANSELMO OVIEDO POLANCO) reconocido por ambos de la manera como aparece en la Partida de Nacimiento respectiva, a la cual se le ha dado pleno valor probatorio.
Esta relación ha sido calificada por la demandante como estable, pública y notoria y por el demandado como fugaz.
Para determinar la procedencia o no de la demanda que da origen a este juicio hay que determinar si la parte demandante logró probar los hechos alegados sobre la existencia de la unión concubinaria, o si el demandado logró desvirtuar los hechos alegados.
Del análisis probatorio efectuado se encuentra que la demandante sólo logra demostrar la procreación de un hijo entre ella y el demandado, pero no logra probar los otros hechos alegados que son necesarios para crear la plena convicción de la existencia de la unión concubinaria, pues, el sólo hecho de la procreación de un hijo no es suficiente para determinar la existencia de ésta.
Estando establecido en la normativa legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”, y no habiendo probado la parte demandante los hechos alegados sobre la existencia de la comunidad concubinaria, concluye este juzgador que debe declarase sin lugar la demanda que por declaratoria de existencia de unión concubinaria y comunidad patrimonial concubinaria, incoara la ciudadana DALIA ISABEL POLANCO en contra del ciudadano ANIS ANSELMO OVIEDO. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por declaratoria de unión concubinaria y comunidad patrimonial concubinaria, incoada por la ciudadana DALIA ISABEL POLANCO en contra del ciudadano ANIS ANSELMO OVIEDO.
SEGUNDO: En virtud de haber vencimiento total se condena en costas a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.