REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE: 6344.
ACCION: Cumplimiento de contrato de compra-venta.
PARTE DEMANDANTE: RICARDO GARCÍA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.809.414.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Juan Carlos Brett, Perfecto Caldera y José Luis Lugo Caldera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.701, 2.091 y 82.893 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ARNOLDO BASTIDAS y TEOLINDA COLINDA de BASTIDAS, mayores de edad, venezolanos, civil y jurídicamente hábiles, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.393.121 y 2.369.942, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Emma Romelia González Parra y Sandra del Carmen Blanco Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.298.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano RICARDO GARCIA VALDERRAMA, asistido de abogado en la cual expone:
Que en fecha 07 de diciembre de 1999, celebró un contrato de venta con los ciudadanos JOSE ARNALDO BASTIDAS y TEOLINDA COLINDA DE BASTIDAS, el cual quedó anotado bajo el Nro. 47, Tomo 59, en fecha 07 de diciembre de 1999, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que del contenido de dicho contrato se evidencia que los VENDEDORES, por un lapso de ciento veinte (120) días, contados a partir de su autenticación y por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), le dieron en venta, reservándose su rescate, unas bienhechurías y un Fondo de Comercio con sus respectivas licencias: siendo alinderas dichas bienhechurías de la siguiente manera: NORTE: Casa que fue o es de la ciudadana Elisa González; SUR: Casa que fue o es de Francisco Amaya; ESTE: Capilla Evangélica y OESTE: Que es su frente avenida Aragón, Nro. 84-0, la misma esta enclavada sobre una parcela de terreno cuyo dueño se desconoce la cual mide diez (10 mts) metros de frente por dieciséis (16 mts) metros de fondo, abarcando una superficie total de ciento sesenta (160 mts.2) metros cuadrados. Dicha bienhechurías consta de las siguientes características: una sala, cinco dormitorios, una cocina, dos baños y un patio techado, techada de asbesto y platabanda.
Que vencido el plazo dentro del cual los vendedores se reservaron para rescatar las bienhechurías y el respectivo fondo de comercio con sus respectivas licencias, sin que lo hicieran oportunamente, irrevocablemente adquirió la propiedad de mismas, siendo que ahora es de su única y exclusiva propiedad, a tenor del contenido de los artículos 1.536, 1.159, 1.160, 1.167, 1264, 1269 y 1.271 del Código Civil.
Que por esas razones formalmente demanda por cumplimiento de contrato de compra venta a los ciudadanos JOSÉ ARNOLDO BASTIDAS y TEOLINDA COLINDA DE BASTIDAS, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A cumplir con lo establecido en el documento de compra-venta, supra identificado, celebrado en fecha 07 de diciembre de 1.999, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por haber vencido el plazo estipulado para su rescate, sin que los vendedores, lo hayan hecho oportunamente, por lo que irrevocablemente adquirí su propiedad. SEGUNDO: A que desocupen inmediatamente el inmueble objeto del contrato de venta y que me lo entregue libre de personas y bienes. TERCERO: A que paguen los daños y perjuicios a los que ha dado lugar con su incumplimiento; así como los que se sigan originando hasta la definitiva entrega del mismo. CUARTO: A que Sean por su cuenta los gastos que se produzcan a partir de la presente fecha, derivados del incumplimiento de LOS VENDEDORES, hasta la efectiva desocupación y entrega del inmueble vendido. QUINTO: A pagar los honorarios profesionales de abogados. SEXTO: A pagar las costas del presente juicio, que pido sean estimadas prudencialmente por este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2003 (folio 06), se admite la demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2003 (folio 07), el Alguacil Titular Luis Hernández, consigna recibo de citación y sus respectivos recaudos, para citar a la ciudadana TEOLINDA COLINDA DE BASTIDAS, la cual se negó a firmar.
En fecha 15 de diciembre de 2003 (folio 14), el Alguacil consigna recibo de citación con sus respectivos recaudos, para citar al ciudadano JOSÉ ARNOLDO BASTIDAS, y explica los motivos por el cual se le hizo imposible practicar la referida citación.
En fecha 14 de enero de 2004 (folio 21), el ciudadano RICARDO GARCÍA, otorga poder apud-acta, a los abogados Juan Carlos Brett, Perfecto Caldera y José Luis Lugo Caldera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.701, 2.091 y 82.893.
En fecha 10 de marzo de 2004 (folio 23 vto.), la Secretaria Temporal abog. Maraly Marín, deja constancia que fue entregada boleta de notificación y recibida por la ciudadana Teolinda de Bastida en su domicilio, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así como también deja constancia que fue fijado Cartel de citación en la morada del ciudadano José Arnoldo Bastidas, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Abril de 2004 (folio 31 al 35), la abogada Emma Romelia González Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.298, apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de cuestiones previas el cual fue decidido en fecha 24 de enero de 2005, notificándosele a las partes.
En fecha 15 de marzo de 2005 (folio 52), la abogada EMMA GONZALEZ PARRA apela de la decisión interlocutoria de fecha 24 de enero de 2005.
En fecha 22 de marzo de 2005 (folio 53), se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Emma González Parra, ordenándose remitir al superior, copias certificadas de las actuaciones indicadas por la apelante.
En fecha 20 de abril de 2005 (folio 54), se agrega escrito de pruebas presentado por el abogado José Lugo Caldera.
En fecha 05 de mayo de 2005 (folio 57), la parte demandante solicita se dicte sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas dentro de los lapsos respectivos.
En fecha 09 de mayo de 2005 (folio 58), se elabora cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de abril de 2004 hasta el día 24 de enero de 2005.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir el presente juicio, el Tribunal observa que en efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.”
Revisadas la actas procesales se encuentra que la parte demandada durante el lapso concedido para que diera contestación a la demanda no lo hizo ni por si ni por medio de apoderado; así mismo se observa que durante el lapso de promoción de pruebas tampoco el demandado promovió alguna, por lo que procede dictar la sentencia definitiva sin más dilación conforme a la norma citada, y lo hace el Tribunal de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la primera pretensión del demandante que se refiere al cumplimiento de lo establecido en el documento de compra-venta celebrado en fecha 07 de diciembre de 1999, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, al cual se ha hecho referencia, por haber vencido el plazo estipulado para su rescate; encuentra el Tribunal que desde el día 07 de diciembre de 1999 en que se celebró el contrato, hasta el día 20 de mayo de 2003, fecha en que se introdujo la demanda, habían transcurrido más de ciento veinte días, lapso fijado en el contrato para ejercer el rescate de los objetos vendidos, no constando que dicho rescate se haya efectuado por parte de los vendedores, por lo que a tenor del artículo 1167 del Código Civil, que dispone: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato”, debe, en consecuencia, declararse con lugar la primera pretensión, quedado los objetos vendidos en plena propiedad del demandante. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la segunda pretensión que se refiere a la desocupación inmediata del inmueble identificado objeto de la venta, y que se haga entrega del mismo libre de personas y bienes, se declara con lugar, siendo como lo es esta pretensión una consecuencia de la adquisición de la propiedad, a tenor del artículo 1160 del Código Civil en concordancia con el artículo 1487 ejusdem. Así se decide.
TERCERO Y CUARTO: Con relación a la tercera y cuarta pretensión relativa al cobro de daños, perjuicios y gastos, se encuentra que los mismos no se especifican como lo ordena el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara sin lugar la presente pretensión aun cuando haya confesión de la parte demandada, por ser la misma contraria a derecho.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de venta incoara el ciudadano RICARDO GARCIA VALDERRAMA en contra de los ciudadanos JOSE ARNOLDO BASTIDAS y TEOLINDA COLINA DE BASTIDAS, de la manera como ha quedado expuesto ut supra.
SEGUNDO: Por cuanto no hay vencimiento total no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.