REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE: No. 4344.
MOTIVO: TERCERIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE ADOLFREDO SALAZAR SALAZAR, ALIDA DEL VALLE SALAZAR AGUADO, EDUARDO JOSE SALAZAR SALAZAR, ELBA JOSEFINA SIRA DE TROMPIZ, JOSE LUIS SALAZAR SALAZAR, DIAMELINA GONZALEZ DE IRAUSQUIN, LUIS ENRIQUE GONZALEZ, JOSE JESUS SALAZAR SITA, JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, MERBI JOSE GONZALEZ, ELVIA EDUVIGES GONZALEZ, ELCIE AMERICA GONZALEZ y ALI COROMOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en España, Europa, la segunda en la ciudad de Punta de Piedra, el tercero en Valencia Estado Carabobo, Estado Nueva Esparta y los restantes en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EVANAN BERMUDEZ VALBUENA, EFER BERMUDEZ VALBUENA, EXI BERMUDEZ VALBUENA y EVIN BERMUDEZ VALBUENA.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO RAMIREZ, norteamericano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 82.205.652 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; y la sociedad mercantil ANTILLANA DE PESCA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de octubre de 1985, bajo el No. 9.586, Tomo LXXIL.
DEFENSOR DE OFICIO DEL CO-DEMANDADO ROBERTO RAMIREZ: Abogado JOSE NATIVIDAD SINIPOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.083.
DEFENSOR DE OFICIO DE LA CO-DEMANDADA ANTILLANA DE PESCA: Abogado LEONARDO PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.037.
SEDE: Civil.

Visto el escrito presentado por el abogado JOSE NATIVIDAD SINOPOLI VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.083, en su carácter de defensor de oficio del co-demandado ROBERTO RAMIREZ, en el que opone las siguientes cuestiones previas:
PRIMERA: La contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Señalándose que la demanda que dio inicio al presente proceso fue intentada por una sedicente apoderada, representante de los actores que son trece personas en total.
Señala que el poder que acompaña la representante de la parte demandante no aparece otorgado en forma alguna por el ciudadano JOSE ADOLFREDO SALAZAR SALAZAR.
Que si el ciudadano JOSE ADOLFREDO SALAZAR SALAZAR forma parte de los acreedores hipotecarios que necesariamente juntos deben ocurrir al Tribunal con el objeto de proponer la acción propuesta, y no consta que este ciudadano haya otorgado poder.
Que el presupuesto que da origen a estas actuaciones es la constitución de una hipoteca otorgada a favor de ciertas y bien determinadas personas que pasan a ser en su conjunto indivisible “acreedores hipotecarios”, los cuales constituyen un único extremo plural que configura un litis consorcio activo necesario.
Señala que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”, alegando que por tanto el consorcio activo necesario tiene el carácter de expreso.
Que por lo tanto solicita que en la revisión de las actas del proceso llevado al mismo por la parte actora, específicamente el documento contentivo de la hipoteca en segundo grado; y el poder acompañado a la demanda de ejecución hipotecaria y, corroborando lo alegado en este escrito se declare con lugar la cuestión previa opuesta, dada la falta de representación del apoderadoactor.
Para decidir sobre la presente cuestión previa encuentra este juzgador que revisadas las actas procesales, en efecto, no aparece que el abogado EXI BERMUDEZ VALBUENA, tenga la representación del ciudadano JOSE ADOLFREDO SALAZAR SALAZAR, la cual se atribuye, motivo por el cual se debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte codemandada ciudadano ROBERTO RAMIREZ en la persona de su defensor ad litem abogado JOSE NATIVIDAD SINOPOLI, de conformidad con la norma citada. Así se decide.
Con respecto a los demás alegatos de la parte oponente de la cuestión previa, considera este juzgador que no le corresponde pronunciarse en esta oportunidad sobre ellos. Así se decide.
SEGUNDA: Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Alega que la misma parte actora intentó juicio de tercería contra el ciudadano ROBERTO RAMIREZ, y contra la empresa ANTILLANA DE PESCA C.A., por ser co-demandada en este juicio, el cual es accesorio al principal de ejecución de hipoteca en primer grado, cuya causa se ventila ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo con sede en Punto Fijo, distinguido con el No. 4398.
Que la base de la tercería es la no existencia de la hipoteca en el primer grado, por virtud de los alegatos esgrimidos en la misma.
Por lo tanto, al tener preferencia en el pago el acreedor hipotecario en primer grado, el juicio por ejecución de hipoteca de segundo grado seguido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia, deberá esperar las resultas (sentencia definitivamente firme) de aquella tercería, resultas que incidirán en la existencia o no de dicha garantía hipotecaria en su primer grado.
Para decidir sobre esta segunda cuestión previa opuesta, observa el Tribunal que la oponente no acompañó copia certificada del expediente No. 4398 que afirma cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ni se valió de ninguna otra prueba para demostrar lo alegado. En consecuencia teniéndose en cuenta que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y no habiendo probado lo alegado la parte oponente de la cuestión previa, se declara sin lugar la segunda cuestión previa. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por el abogado JOSE NATIVIDAD SINOPOLI en su carácter de apoderado judicial del codemandado ROBERTO RAMIREZ de la forma como ha quedado expuesto.
SEGUNDO: Por cuanto no hay vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.