REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE: 6353.
ACCION: Prescripción Adquisitiva.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abogado PEDRO GAMBOA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 943.077, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 2093 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EIBAR CHIRSTIAN GAMBOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.696.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA S.A., GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el ciudadano ROBERTO DÍAZ HERNAIZ, venezolano mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.195.
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLINA ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.083.
SEDE: Civil
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano Abog. Gamboa Marcano Pedro, en la cual expone:
1) Que desde el año 1968, es decir, hace más de veinte (20) años, ha venido poseyendo en forma pacífica, ininterrumpida, pública, inequívoca y con el ánimo de propietario, un inmueble constituido por un local propio para oficinas y la parcela de terreno sobre la cual se levanta, lo que abarca un área de Doscientos Sesenta y Un Metros con Ochenta Centímetros cuadrados (261,80 mts.), ubicado en la calle Colombia de Punto Fijo, distinguido dicho inmueble con el Nro. 02, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diecinueve metros con veinticinco centímetros (19,25 mtrs.2); SUR: En la misma extensión, con terreno que es o fue de José María Reyes; ESTE: En trece metros con sesenta centímetros (13,60 mtrs.2), con la calle Colombia y OESTE: En la misma extensión, con casa que fue o es de Guillermo Pulgar.
2) Que ha venido ocupando el inmueble, cancelando todo tipo de servicios públicos, haciendo mejoras y todas aquellas gestiones propias de un legítimo propietario ya que no ha sufrido perturbación alguna en la posesión, habiendo construido y refaccionado el inmueble, invirtiendo la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) para el año 1972-1973, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 10 de octubre del año 2001, anotado bajo el número 125, tomo 55.
3) Que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón-Los Taques del Estado Falcón, de fecha 16 de mayo de 1967, bajo el Nro. 41, folio 116 vto. al 118 vto, del Protocolo Primero, Tomo 2 Principal, Segundo Trimestre de 1967, que quien aparece como dueño del inmueble es la empresa S.A. GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, domiciliada en Caracas y representada por el ciudadano Roberto Díaz Hernaiz, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.195, y que es la persona contra quien propone la prescripción tal como se exige en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
4) Que con fundamento a lo preceptuado en los artículos 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda la declaración a su favor del derecho de propiedad del referido inmueble, habiendo transcurrido ya más de veinte años en la posesión legítima del inmueble y no habiendo sido perturbado por ninguna persona, pues, operó de hecho la prescripción adquisitiva veintenal.
En fecha 06 de junio de 2003 (folio 14), se admite la demanda.
En fecha 09 de junio de 2003 (folio 15 vto.), se agrega documento poder consignado por el demandante, al abogado EIBAR CHRISTIAN GAMBOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.696.
En fecha 16 de junio de 2003 (folio 18 vto.), se ordena certificar copia del libelo de la demanda consignada y remitir acompañada de oficio al juzgado comisionado a los efectos de la citación, para lo cual se ordena librar el correspondiente despacho de comisión y el Edicto, tal como se había dispuesto en el auto de admisión de la demanda
En fecha 28 de agosto de 2003 (folio 40), se agregan ejemplares periodísticos donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha 07 de octubre de 2003 (folio 62), se agrega oficio No. 519-03, anexo comisión No. CC-1061, procedente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, donde aparece que en fecha 31 de julio de 2003 (folio51), el referido Juzgado deja constancia de la manifestación del Alguacil de no haber podido localizar personalmente a la parte demandada y ordena la citación mediante cartel, los cuales fueron publicados y agregados a la Comisión en fecha 01 de septiembre de 2003, tal como consta al folio 54.
En fecha 02 de febrero de 2004 (folio 68), se designa defensor de oficio de la parte demandada a la Abog. CARLINA ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.083.
En fecha 02 de marzo de 2004 (folio 71), la abogada CARLINA ACOSTA, acepta el cargo para el cual fue designada por este Tribunal y presta juramento de Ley.
En fecha 15 de marzo de 2004 (folio 73), el Tribunal ordena la citación de la defensora de oficio a los fines previstos en el auto de admisión.
En fecha 14 de abril de 2004 (folio 74), el Alguacil Titular consigna recibo de citación debidamente firmada por la abogada CARLINA ACOSTA.
En fecha 24 de mayo de 2004 (folio 76), la defensora de oficio abogada CARLINA ACOSTA, presenta escrito de contestación de la demanda en la que expone:
1)Que se permitió hacer las averiguaciones del caso, encontrando que el demandante PEDRO GAMBOA detenta el inmueble mencionado desde 1968, actuando como propietario, montando en dicho inmueble una oficina de abogados con los cuales ha trabajado desde entonces, a cuyo efecto menciona a los abogados VICTOR HUGO BOLIVAR, MARIO BARRETO, RUBÉN DARÍO HURTADO, EDGAR NAVARRO, ALBÁN BONVECCHIO, MANUEL CARABALLO Y CARLOS DIEZ, de cuyo testimonio aparece una posición indubitable.
2)Que tiene conocimiento de que el inmueble perteneció originalmente a una Compañía ya extinguida y luego a cargo del corredor de seguros MIGUEL MAESTRE, de cuyas manos deriva en posesión al abogado PEDRO GAMBOA, sin que haya podido discernir el carácter de transferencia.
3)Que intentó comunicación con “GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS” a cuyo efecto ocupó los oficios del abogado IVO GIURIOLA, quien le informó que la referida aseguradora dice haber transferido dicho inmueble al abogado PEDRO GAMBOA pero que había que buscar las Actas de Accionistas (Sic) donde se autorizó al Presidente para hacer la transferencia.
En fecha 20 de julio de 2004 (folio 77), se agrega escrito de pruebas presentado por el abogado EIBAR GAMBOA y en fecha 26 de julio de 2004 (folio 79) se admiten las mismas.
En fecha 20 de septiembre de 2004 (folio 81), se agregan resultados de comisión procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de octubre de 2004 (folio 101), se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de junio de 2004 al 18 de octubre de 2004, a fin de constatar el vencimiento de lapso probatorio.
En fecha 28 de octubre de 2005 (folio 102), se ordena notificar a las partes para la presentación de informes.
En fecha 24 de enero de 2005, presenta escrito de informes la parte demandante.
En fecha 10 de febrero de 2005 (folio 109), el Tribunal dice “Vistos” reservándose el lapso para sentenciar.
En fecha 20 de mayo de 2005, el abogado EIBAR GAMBOA consigna certificación expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde consta el nombre y domicilio de la persona que aparece como propietario del inmueble identificado en actas objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva de propiedad.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previa el análisis de las pruebas presentadas por las partes y demás consideraciones siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con la presentación de la demanda acompaña las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
A)Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 10 de octubre de de 2001, bajo el No. 125, Tomo 55, en la que consta que el ciudadano LINO ANTONIO MARTÍNEZ GUANIPA, declara que por mandato del abogado PEDRO GAMBOA MARCANO y para su propiedad, en una parcela distinguida con el No. 2-B de la calle Colombia de Punto Fijo, durante los años 1972 y 1973, construyó refaccionó un inmueble constituido por una edificación propia para oficinas, comprendida dentro de los linderos indicados en la demanda; prueba que a los efectos del presente proceso carece de todo valor probatorio por ser una declaración rendida fuera del juicio.
B)Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Falcón-Los Taques del Estado Falcón, anotado bajo el No. 41, folios 116 vto. al 118 vto., Protocolo Primero, Tomo 2 Principal, Segundo Trimestre de 1967, el cual constituye a tenor de lo establecido en el artículo 961 del Código de Procedimiento Civil la copia certificada del Título respectivo y que se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
C)Plano de ubicación de los inmuebles donde aparece claramente identificado el mencionado en autos, el cual al constituir una copia simple de documento privado no tienen ningún valor probatorio.
Durante el lapso probatorio la parte demandante promueve las siguientes pruebas:
TESTIGOS: Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos VICTOR HUGO BOLIVAR, MARIO BARRETO, RUBEN DARIO HURTADO, ALBAN BONVECCHIO, MANUEL CARABALLO Y BETTY DIAZ MORA; declarando los testigos VICTOR HUGO BOLIVAR, MARIO BARRETO y BETTY JOSEFINA DIAZ MORA (Folios 93, 94 y 97), quienes afirman que conocen al abogado PEDRO GAMBOA desde hace más de veinte años; los dos primeros afirman que formaron parte del bufete de abogados que funcionó en la casa distinguida con el No. 2-B de la calle Colombia en la población de Punto Fijo desde hace más de veinte años, y la última afirma que trabajó como secretaria en ese bufete; todos afirman que la referida casa tiene tres habitaciones propias para bufete, una sala sanitaria y patio con un cuarto para depósito; que el propietario de la casa era PEDRO GAMBOA y que los servicios de la casa estaban a nombre de PEDRO GAMBOA, declaraciones éstas que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser éstas concordantes entre sí y los testigos le merecen confianza por su edad, vida, costumbres y por la profesión que ejercen, con lo queda demostrada la posesión legítima ejercida por el demandante PEDRO GAMBOA MARCANO por más de veinte años.
Consta así mismo en el expediente certificación del Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón donde aparece que el inmueble a que se contrae este juicio y sobre el cual se demanda la prescripción es propiedad de la empresa S.A. GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, el cual se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem y el artículo 1357 del Código Civil por constituir un documento público.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho a promover y evacuar pruebas.
Probados como están los extremos exigidos en el artículo 1593 del Código Civil que se refiere a la posesión legítima por parte del demandante, el artículo 1977 ejusdem que establece que todas las acciones reales prescriben por veinte años, y probados así mismo los extremos establecidos por el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador que debe declarase con lugar la acción que por prescripción incoara el abogado PEDRO GAMBOA sobre el inmueble constituido por el local propio para oficinas y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra levantada, plenamente identificado ut supra, en contra de la empresa S.A. GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por prescripción incoara el ciudadano PEDRO GAMBOA MARCANO en contra de la empresa S,A. GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre el inmueble constituido por el local propio para oficinas y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra levantada, ut supra identificado, el cual aparece registrado como propiedad de la demandada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Falcón-Los Taques del Estado Falcón, en fecha 16 de mayo de 1967, bajo el No. 41, folios 116 vto. al 118 vto. del Protocolo Primero, Tomo 2 Principal, Segundo Trimestre de 1967.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los dos días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Titular
Abog. Sandra Morillo V.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Titular
Abog. Sandra Morillo V.
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