REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
EXPEDIENTE: 4569
MOTIVO: Reivindicación de inmueble
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Leonel Chirinos Pire, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 713.534 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Amado Zavala Arcaya e Irineo Sánchez Padilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9292 y 12.472
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Jesús Armando Alfonso, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.529.868 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, ya mencionada.
APODERADO ESPECIAL APUD-ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. Edgar Navarro Gutierrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.659.
JURISDICCION: Civil.
NARRATIVA
Tiene su inicio el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 28 de febrero de 2001, por el abogado Amado Zavala Arcaya, actuando como apoderado judicial del ciudadano Leonel Chirinos Pire, contra el ciudadano Jesús Armando Alfonso, en la que expone:
1) Que su representado es co-propietario conjuntamente con los ciudadanos Miguel Antonio, Simón Antonio y Jorge Enrique Pire, además de Aída Mercedes Chirinos Pire, de una vivienda denominada “La Casita”, ubicada en la Calle Comercio de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, la cual mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) de frente, por veinte metros (20 mts) de fondo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Pública, que es su frente, con la calle Comercio; Sur: Con solar que es o fue de la vivienda de Jorge Pire; Este: Casa que es o fue de Esteban Rivero Laguna; y Oeste: Con vivienda que en o fue de Custodio Gómez.
2) Que la referida vivienda la heredó su mandante conjuntamente con sus hermanos Miguel Antonio, Simón Antonio y Jorge Enrique Pire, y Aída Mercedes Chirinos Pire, de su madre Isabel María Pire, quien la adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, Estado Falcón, en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el N° 112, Folios 215 al 216 vto., Protocolo Primero, Tomo II Principal, Segundo Trimestre de ese año.
3) Que resulta que la mencionada vivienda ha sido invadida y ocupada por el ciudadano Jesús Armando Alfonso, quien manifestó al Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 11 de octubre de 2000, en el momento en que se encontraba constituido en la vivienda propiedad de su representado Leonel Chirinos Pire, que “Le ha realizado muchas mejoras a la vivienda, así como también, dejó expresa constancia que debe hacer las mejoras al techo de la sala y de los cuartos que presentan filtraciones producto de las lluvias”.
4) Que es indudable que el ciudadano Jesús Armando Alfonso ha actuado de mala fe, puesto que tiene conocimiento y sabe que la vivienda en cuestión es propiedad de los hijos de Isabel María Pire y sin embargo pretende hacerla suya sin ningún título y sin autorización ni derecho a detentarla.
5) Que en el segundo traslado que se realizó el día 16 de noviembre de 2000, el Juzgado del Municipio Carirubana, una vez constituido, deja expresa constancia de lo siguiente: “ “En el sitio donde quedaban la bienhechurías presuntamente demolidas, existen cableados eléctricos sin empotrar, así como también, dos (2) ventanas recién pintadas al igual que su parte de acceso y que las mismas fueron colocadas recientemente, ya que, presentaban aberturas y las mismas no han sido frisadas ni pintadas, lo que demuestra que simplemente han sido colocadas”.
6) Que no obstante haber demostrado al demandado la titularidad de la propiedad de la vivienda que ocupa ilegítimamente desde hace más de un año, no ha sido posible que restituya el inmueble, por lo que demanda al ciudadano Jesús Armando Alfonso, para que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente: PRIMERO Que Leonel Chirinos Pire es propietario del inmueble ocupado por el demandado. SEGUNDO: Que el ciudadano Jesús Armando Alfonso, no tiene derecho ni título para ocupar el inmueble de su representado. TERCERO: Que el ciudadano Jesús Armando Alfonso ha invadido y ocupado indebidamente desde hace más de un año el inmueble propiedad de su representado.
7) Que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo).
8) Fundamenta la acción en el artículo 548 del Código Civil.
En fecha 07 de marzo de 2001 (folio 26), se admite la demanda.
En fecha 06 de abril de 2001 (folio 26 vto.), el Alguacil consigna recaudos de citación en virtud de haberle sido imposible practicar la citación personal del demandado.
En fecha 18 de abril de 2001 (folio 36), se acuerda la citación por carteles, los cuales después de publicados fueron agregados a los autos en fecha 08 de junio de 2001 (folio 38).
En fecha 16 de octubre de 2001 (folio 41), el demandado se da por citado.
En fecha 05 de diciembre de 2001 (folio 42), el demandado presenta escrito contentivo de cuestiones previas, siendo resueltas en fecha 13 de marzo de 2002 (folio 60), dejando establecido el Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir, pues, en realidad el escrito presentado, no es un escrito de promoción de cuestiones previas, sino que lo que hace valer es la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el juicio.
En fecha 08 de enero de 2002 (folio 52), se admiten las pruebas promovidas por las partes (sólo aparecen en el expediente pruebas promovidas por la parte demandada).
En fecha 19 de marzo de 2002 (folio 62), se agrega a los autos nuevo escrito de pruebas presentado por el abogado Edgar Navarro Gutierrez.
En fecha 29 de abril de 2002 (folio 87), se agrega escrito de pruebas presentado por el abogado Amado Zavala Arcaya.
En fecha 23 de julio de 2002 (folio 97), se fija la causa para informes.
En fecha 10 de octubre de 2002 (folio 101), se dice Vistos.
En fecha 03 de julio de 2003 (folio 105), en virtud de la toma de posesión del nuevo Juez Titular el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa.
Consta en autos la notificación de las partes.
MOTIVA
Encuentra el Tribunal que, según el orden lógico debe decidir como punto previo lo relativo a la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, alegando que lo hacía como cuestión previa, pero que el Tribunal estimó mediante auto de fecha 13 de marzo de 2002 (folio 60), que no constituía la oposición de cuestiones previas sino una defensa perentoria de falta de cualidad e interés.
A los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Comenta el citante posteriormente:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
En decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2003, No. 2036 se deja sentado lo siguiente:
“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”
En este sentido, conforme a los expresados argumentos, se encuentra que la parte demandante se afirma titular de un interés jurídico propio, como lo es el hecho de afirmar que reúne las condiciones para demandar por reivindicación al ciudadano JESUS ARMANDO ALFONZO RIVERO, indicando que éste ha invadido y ocupa el inmueble sobre el cual solicita la reivindicación.
Así planteadas las cosas, debe concluirse que basta que quien intente la acción se afirme titular de un interés jurídico propio, así no tenga en verdad la titularidad, y que afirme que el demandado tiene la legitimación para sostener el juicio, es decir, que la legitimación para sostener el juicio es diferente a la titularidad del derecho controvertido; razón por la que se impone declarar sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta por el demandado. Así se decide.
Resuelto lo relativo a la falta de cualidad e interés pasa el Tribunal a decidir al fondo la controversia previo el análisis de las pruebas y las siguientes consideraciones:
Al decidir el Tribunal en fecha 13 de marzo de 2002 (folio 60), que en el escrito que riela al folio 42 donde el demandante dice promover cuestiones previas, en realidad lo que hace valer es la defensa perentoria de falta de cualidad, decisión ésta que quedó firme al no existir ninguna decisión que la revocara; ello implica que con ese acto se consumó la oportunidad para contestar la demanda, comenzando en consecuencia el lapso probatorio al día de despacho siguiente al cumplimiento de los veinte días contados a partir de la citación del demandado, que son las pruebas que el Tribunal pasa a analizar conjuntamente con las presentadas con el libelo de la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas presentadas con el libelo de la demanda:
A) Inspección ocular practicada en fecha 11 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; encontrándose que en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 01244, se dejó establecido lo siguiente:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado, o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias así lo acuerde.”
Revisadas las actuaciones que aparecen en la referida inspección ocular, no se encuentra que estén probadas la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación; no se encuentra en la solicitud de la evacuación que ésta se haya fundamentado en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y en el 1429 del Código Civil, estando por tanto dicha prueba afectada en su legalidad, por lo que en consecuencia debe negársele todo valor probatorio. Así se decide.
B)Anexo a la Inspección ocular mencionada acompaña documento original de propiedad sobre la vivienda cuya reivindicación se demanda, de la ciudadana Ysabel Pire, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado Falcón, en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el No. 112, folio 215 al 216 vto., Protocolo Primero, Tomo II Principal, el cual fue ratificado posteriormente en el juicio y se valora como demostrativo de que la propiedad en dicho instrumento aparece como perteneciente a la ciudadana Isabel Pire, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, aun cuando la parte demandada también promueve documentos de propiedad sobre el mismo inmueble.
C)Inspección ocular practicada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana en fecha 16 noviembre de 2000, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por las mismas razones que no se le otorgó a la anterior inspección ocular promovida por la misma parte demandante.
D)Acta de defunción en copia certificada de la ciudadana Isabel María Pire (folio 24), a la cual se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la muerte de la referida ciudadana a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
E)Copia fotostática de Partida de nacimiento del demandante Leonel Antonio Pire, la cual coincide en el número y en la fecha y demás datos con las Partidas de Nacimiento presentadas por la parte demandada: Emanada la primera del Registro Principal del Estado Falcón (folio 48), y la segunda de la Primera Autoridad Civil del Distrito Democracia (folio 51), pero no coincide en lo que respecta al nombre del presentado, por lo que se valora como demostrativa de que no coinciden ninguna de las tres Partidas de Nacimiento presentadas en este juicio sobre la identidad del demandante.
Pruebas presentadas en el lapso probatorio:
A)Acta de Matrimonio de los ciudadanos Rodulfo Chirinos con Ysabel Pire padres del demandante (folio 55), la cual se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo del matrimonio celebrado entre la ciudadana Isabel Pire y el ciudadano Rodulfo Chirinos.
B)Las pruebas promovidas en fecha 26 de abril de 2002 (folio 88), no se valoran por haber sido promovidas de manera extemporánea, pues, el lapso de contestación de la demanda finalizó el día 05 de diciembre de 2001 y el lapos de promoción de pruebas finalizó el día 15 de enero de 2002.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas presentadas durante el lapso probatorio:
A)Promueve la declaración del actor cuando afirma que es co-propietario conjuntamente con los ciudadanos Miguel Antonio, Simón Antonio y Jorge Enrique Pire, además de Aída Mercedes Chirinos Pire, de la vivienda denominada “La Casita”, ubicada en la calle Comercio de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana y donde igualmente en el petitorio solicita que Leonel Chirinos Pire sea declarado propietario del inmueble ocupado por el demandado. Prueba que se valora como confesión del demandado de que es co-propietario del inmueble cuya reivindicación se demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil.
B)Partida de nacimiento consignada por el demandado donde indica que no se identifica plenamente a la persona que dio a luz, es decir, a la ciudadana Isabel Pires, señalándose que no se establece la filiación del ciudadano Leonel Chirinos Pire como hijo de la ciudadana Isabel Pires, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio, pues, para ese momento el demandado no había consignado ninguna Partida de Nacimiento.
C)Partida de Nacimiento No. 9, del Registro Civil del Municipio Pedregal del Distrito Democracia, correspondiente al año 1931, expedida por el Registro Público del Estado Falcón, Oficina Principal en Coro (folio 48), en donde se hace constar que el niño que presenta el día 24 de abril de 1931, tiene por nombre Victor Manuel y no Leonel Antonio. La referida partida se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de que la misma aun cuando se corresponde en fecha, número y demás datos con la aportada por la parte demandante con el libelo de la demandas, no coincide en lo que corresponde al nombre del presentado.
D)Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 09 emanada de la Primera Autoridad Civil del Distrito Democracia (folio 51), donde aparece que el 24 de abril de 1931 fue presentado un niño con el nombre de Leonel Ramón hijo de Isabel Pires, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativa de que no coinciden ninguna de las tres Partidas de Nacimiento relativas a la identidad del demandante.
Pruebas presentadas pasado el lapso de promoción:
Instrumentos públicos:
A)Copia del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, de fecha 18 de octubre de 2000, No. 9, Tomo 2, Folios 44 al 50, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año (folios del 76 al 83), donde aparece como propietario el demandado, el cual se valora, a tenor del artículo 1357 del Código Civil y 435 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el ciudadano Jesús Armando Alfonso adquirió en propiedad una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la calle Comercio No. 12-36, entre Perú y Panamá, cuyos linderos se corresponden con los de la bienhechuría cuya reivindicación se pide en este juicio.
B)Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el día 09 de noviembre de 2000, bajo el No. 31, folios 205 al 210, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de ese año, donde aparece como propietario de la bienhechuría construida sobre la parcela de terreno mencionada en el particular anterior el demandado en este juicio. Este documento se valora como prueba de los hechos jurídicos en el contenido a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 435 del Código de Procedimiento Civil.
C)A las otras pruebas promovidas pasado el lapso de respectivo no se le otorga ningún valor por ser extemporáneas.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes, se encuentra que, existe duda en cuanto a la propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda con relación al demandante por las siguientes causas:
1)Aparecen en el expediente tres copias de la Partida de Nacimiento del demandante ciudadano Leonel Chirinos Pire de la siguiente manera: La Primera: Que riela al folio 25, acompañada por el demandante como demostrativa de su condición de heredero de la ciudadana Isabel Pires, quien aparece en uno de los documentos públicos que constan en el expediente como propietaria del referido inmueble (Constando también su acta de defunción, por lo que el demandante alega su condición de heredero). En esta Partida de Nacimiento No. 9 de fecha 24 de abril de 1931, aparece el nombre del niño presentado como Leonel Antonio. La Segunda: Que riela al folio 48, promovida por el demandado, la cual coincide en todos los datos con la anterior partida a que se ha hecho referencia, menos en el nombre, pues, en la anterior aparece como Leonel Antonio y en esta aparece como Victor Manuel. La Tercera: Que riela al folio 51, promovida también por el demandado, la cual coincide con las dos partidas anteriores en todos sus datos, menos en el nombre, pues, en la primera aparece como Leonel Antonio, en la segunda como Victor Manuel y en esta aparece como Leonel Ramón. En virtud de esto existe la duda de la verdadera identidad de quien se presenta como heredero de la persona que aparece como propietaria del inmueble cuya reivindicación se reclama; la duda viene dada al no existir un documento convincente, pues, existen irregularidades detectadas en las tres partidas de nacimiento cuyos datos se corresponden con los alegados por el demandante pero no en el nombre de éste; por lo que considera el Tribunal que al existir una causa de duda sobre la propiedad del demandante con relación al inmueble cuya reivindicación se reclama, siendo, como lo es la propiedad del inmueble reclamado, un requisito fundamental para el ejercicio de la acción de reivindicación, ello impide la procedencia de la acción.
2)Existen documentos a los folios del 76 al 83, donde aparece el demandado como propietario de la parcela de terreno sobre la cual está construida la bienhechuría cuya reivindicación se demanda; y a los folios del 70 al 75 donde aparece el demandado como propietario de la misma bienhechuría; los cuales coliden con el documento de propiedad promovido por el demandante con la demanda y que riela a los folios 13 y 14 del expediente, siendo todos ellos documentos públicos que hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y haber visto u oído a tenor del artículo 1359 del Código Civil, lo cual crea dudas sobre quien es el verdadero propietario del inmueble cuya reivindicación se demanda.
En consecuencia, no estando probada de manera fehaciente la propiedad del demandante sobre el inmueble cuya reivindicación se pide, siendo este el primer requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil para la reivindicación de un inmueble, se impone declarar sin lugar la demanda que por reivindicación incoara el ciudadano Leonel Chirinos Pire en contra del ciudadano Jesús Armando Alfonzo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble incoara el ciudadano LEONEL CHIRINOS PIRE en contra del ciudadano JESUS ARMANDO ALFONZO.
SEGUNDO: Por existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los veintiún días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez titular
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Titular
Abog. Sandra Morillo
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular
Abog. Sandra Morillo.