REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE: No. 5124
MOTIVO: Cobro de honorarios profesionales (estimación e intimación).
DEMANDANTES: Abogados JOSE AMALIO GRATEROL y RAMON HUMBERTO DIAZ ALTUVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7258 y 65193
DEMANDADOS: ISAURA LOPEZ DE CANELO y JOSUE CANELO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.134.979 y 4.925.577, con domicilio profesional en Estado Unidos de América.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EMMA GONZALEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.298.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este procedimiento mediante demanda presentada por los abogados JOSE AMALIO GRATEROL JATAR y RAMON HUMBERTO DIAZ ALTUVE, alegando:
1)Que en fecha 05 de septiembre de 2003, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada referidas a los ordinales 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2)Que en dicha sentencia la parte perdidosa en el proceso fue condenada a pagar costas procesales.
3)Que estando la referida sentencia en fase de ejecución acuden a estimar e intimar sus honorarios profesionales a la parte perdidosa en la causa.
4)Que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece el límite para el monto de los honorarios profesionales en un treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado, y que la parte demandante vencida demandó por un total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 238.680.000,oo), por lo que estiman sus honorarios así: a) Estudio detallado de la causa instaurada: Bs. 25.000.000,oo.- b) Redacción y presentación de las cuestiones previas en fecha 22 de Mayo de 2003, Bs. 38.000.000,oo.- c) Revisión del expediente y diligencias de fechas 1 de Julio de 2003, por el abogado Ramón Humberto Díaz Altuve que se estima en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares; 28 de Agosto de 2003, por el mismo abogado Díaz Altuve, la cual se estima en Un Millón Quinientos Mil Bolívares; de fecha 2 de Septiembre de 2003 por el abogado José Amalio Graterol Jatar que se estima en un Millón Quinientos Mil Bolívares; asistencia al demandado por ambos abogados en fecha 9 de Septiembre de 2003, en la cual se dio por notificado de la sentencia recaída en la causa que se estima en Un Millón de Bolívares; solicitud de ejecución de la sentencia hecha por el abogado José Amalio Graterol de fecha 24 de Septiembre de 2003, la cual se estima en Dos Millones de Bolívares, todo lo cual hace un total de Bs. 7.500.000,oo. Siendo el monto total de los honorarios reclamados la suma de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 71.000.000,oo).
En fecha 03 de diciembre de 2003, se admite la demanda y se ordena citar a los demandados en su persona o a través de su apoderada judicial ENMA GONZALEZ PARRA, para que comparezcan dentro de los diez de despacho siguientes a su intimación a dar contestación a la demanda.
Consta la citación de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial EMMA GONZALEZ PARRA, mediante diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 22 de enero de 2004.
En fecha 10 de febrero de 2004, la abogada EMMA GONZALEZ PARRA solicita mediante escrito la reposición de la causa al estado de admitir la demanda; solicitud esta que ratifica mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2004, mediante el cual también da contestación a la demanda impugnando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes la intimación y estimación de honorarios profesionales.
En fecha 04 de marzo de 2004, este Tribunal niega la reposición solicitada y acuerda abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que equivale al antiguo artículo 386 del anterior Código de Procedimiento Civil, acordándose notificar a las partes.
Consta en autos que en fecha 16 de marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal consigna las Boletas de Notificación debidamente firmadas por las partes.
En fecha 12 de abril de 2004 se admiten las pruebas promovidas por la abogada EMMA GONZALEZ PARRA en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ISAURA LOPEZ DE CANELO y JOSUE CANELO.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas promovidas por las partes y de las siguientes consideraciones:
Consta en autos que en fecha 17 de febrero de 2003, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda en la que impugna, rechaza y contradice en todas y cada una de sus parte la intimación y estimación de honorarios profesionales; observándose del cómputo que fuera solicitado por la parte demandante en este proceso de cobro de honorarios profesionales (18 de marzo de 2004) y que fuera ordenado por el Tribunal en fecha 06 de mayo de 2004, que desde el día 22 de enero de 2004 (exclusive), fecha en que ocurrió la citación de la parte demandada, hasta el día 17 de febrero de 2004 (inclusive), fecha en que fue presentada la contestación, habían transcurrido once días, es decir, que fue presentado de manera extemporánea como lo afirma el demandante en su diligencia de fecha 18 de marzo de 2004.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Habiéndose ordenado la apertura de una articulación probatoria, la parte demandada promovió las actas procesales en especial el escrito del libelo de la demanda de la siguiente manera:
A)Promueve el contenido del libelo de la demanda del expediente 5124 con la finalidad de demostrar que la cantidad señalada por los intimantes para fijar el monto de la intimación no es la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 238.000.000,oo) sino la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES (Bs. 120.000.000,oo) más TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo). Para valorar la referida prueba observa este juzgador que en efecto la demanda que dio origen al juicio fue estimada en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES (Bs. 120.000.000,oo) por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato de compra-venta; y en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de indeminización por falta de recibo de utilidad. Para valorar esta prueba hay que tener en cuenta el criterio sostenido por el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, página 130, editada por el Centro de Estudios Jurídicos del Zulia (Caracas 1996), en la que expone: “En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contras-pruebas de los hechos admitidos ficticiamente”, y considerando este juzgador que esta prueba promovida por la parte demandada constituye una contra-prueba del hecho admitido la valora plenamente como demostrativa de que en efecto, el monto total de la demanda que dio origen al juicio por el cual se demandan honorarios profesionales, es por un total de CIENTO VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 123.600.000,oo) y no por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 238.680.000,oo).
B)Promueve los documentos contenidos en los folios Nos. 28, 29, 30, 31, 32, 38, 39, 42, 43, 47, 50, 53, con lo que pretende demostrar que las actuaciones en ellos contenidas no constituyen esfuerzo mental, y que hay actuaciones como el estudio detallado del caso que no pueden ser cobrados bajo figura de honorarios profesionales. Para valorar esta prueba considera este juzgador que la misma no hace la contra-prueba sino que es un alegato que debió plantearse en el acto de contestación de la demanda por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
El artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados establecen el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realice.
En el presente procedimiento la hay un reconocimiento tácito de la parte demandada al derecho a percibir honorarios por parte de los demandantes, en virtud de no haber dado contestación a la demanda en lapso respectivo, y al reconocer durante el lapso probatorio las actuaciones procesales de la parte demandante en el expediente 5124, por lo que debe declararse el derecho de los abogados JOSE AMALIO GRATEROL y RAMON HUMBERTO DIAZ ALTUVE a percibir honorarios profesionales por sus actuaciones en el expediente No. 5124 que cursa por ante este Tribunal. Así se decide.
En cuanto a la determinación de los honorarios a que tienen derecho los abogados demandantes, encuentra el Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00091, de fecha 25 de febrero de 2004, dejó establecido:
“Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido.”
En consecuencia habiéndose valorado la prueba consistente en el contenido de la demanda que dio origen al juicio llevado en el expediente No. 5124, y encontrándose que el monto de la demanda es la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 123.600.000,oo), se debe fijar el monto de los honorarios que tienen derecho a percibir los abogados JOSE AMALIO GRATERO y RAMON HUMBERTO DIAZ ALTUVE en el treinta por ciento (30%) de esta cantidad, es decir en la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 37.080.000,oo). Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y derecho expuestas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales (estimación e intimación), en fase declarativa, incoada por los ciudadanos JOSE AMALIO GRATEROL y RAMON HUMBERTO DIAZ ALTUVE en contra de los ciudadanos ISAURA LOPEZ DE CANELO y JOSUE CANELO QUINTERO, en los términos como ha quedado expuesto.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.
CHL/smv.
Exp. 5124.
|