REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EXPEDIENTE: 7005
MOTIVO: Reivindicación de inmueble (Decisión de Cuestiones Previas).
PARTE DEMANDATE: FREDDY ELEAZAR REFUNJOL PUENTE y YOAN ANTONIO GARCIA PUENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.969.134 y 13.662.183.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GUSTAVO NAVARRETE SIRIT y LUIS RICARDO GOMEZ DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.516 y 97.494.
PARTE DEMANDADA: LIVER VICTORIO DI LORETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.970.681.
APODODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AURYDALIS MARÍN JIMÉNEZ y JOSELIN MÉNDEZ REYES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros: 101.717 y 87.872.
Visto el escrito presentado por el ciudadano LIVER DI LORETO, asistido por la abogada AURIDALYS MARIN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.717, mediante el cual opone las siguientes cuestiones previas.
1)La prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se señala en el libelo de la demanda el carácter que tienen las partes en el presente proceso.
2)La prevista en el numeral del artículo 346 citado, porque de conformidad con el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dado que los demandantes no señalan con claridad de donde adquieren las bienhechurías que se atribuyen, o de donde las obtuvo su padre y vendedor ANTONIO GARCIA o la firma que éste representa.
El Tribunal para decidir sobre la primera cuestión previa observa que en efecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2 establece que la demanda deberá contener el nombre, apellido, domicilio y carácter que tienen las partes en el proceso, y que como lo afirma el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Atolitho C.A., Caracas, 2004, Pág. 29, “Es el requisito que tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no sólo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan, porque como se ha visto, una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, y viceversa, diferentes personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por tanto el mismo sujeto.”, y revisado el libelo de demanda que da origen al presente juicio se encuentra que la parte demandante no dio cumplimiento a este requisito, por lo que debe declararse con lugar la primera cuestión previa opuesta. Así se decide.
Para decir sobre la segunda cuestión previa opuesta observa el Tribunal que en el libelo de la demanda la parte actora señala los siguiente: “Mediante Instrumento Público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 25 de noviembre del año 2004, asentado bajo el N° 30, folios 226 al 232, protocolo Primero, tomo octavo, cuarto trimestre; adquirimos a la Empresa EVENSA, Sociedad Anónima, registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N°- 9.247, folios 381 al 384, tomo LXBIII, de fecha 07 de mayo de 1985, actuando el ciudadano: ANTONIO GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N°- 7.526.377, en nombre propio y también en nombre y representación de la citada Sociedad Anónima, los inmuebles constituidos por una parcela …”; encontrándose del texto citado que los demandantes señalan que adquirieron los inmuebles que indican de la empresa AVENSA, Sociedad Anónima, y que el ciudadano ANTONIO GARCIA GARCIA actuó en nombre propio y en nombre y representación de la citada Sociedad Anónima, por lo queda la duda sobre si los demandantes adquirieron los inmuebles que describen solamente de la empresa EVENSA, Sociedad Anónima o si los adquirieron de ésta y también del ciudadano ANTONIO GARCIA GARCIA, pues, se señala que éste actuó en nombre propio y en representación de la citada sociedad anónima, no quedando en consecuencia claros los fundamentos de hecho en que se basa la pretensión, por lo que debe declarase con lugar la segunda cuestión previa opuesta en lo que a éste punto se refiere. Así se decide.
Con relación al segundo punto de la segunda cuestión previa opuesta, que se refiere al hecho de que no se señala de donde obtuvieron el ciudadano ANTONIO GARCIA y la firma que representa los inmuebles que les dieron en venta a los demandantes, encuentra el Tribunal que éste no es un requisito exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues, basta con que se señalen los datos de registro del documento por el cual adquirieron la propiedad y las personas que les hicieron la venta, por lo que se impone declarar sin lugar la segunda cuestión previa opuesta en lo relativo a este segundo aspecto. Así se decide.
En mérito de lo analizado, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por el ciudadano LIBER DI LORETO de la manera como ha quedado expuesto.
SEGUNDO: Por no existir vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Titular,
Abog Sandra Morillo V.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Titular
Abog. Sandra Morillo
|