REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana Salym Jenali Medina de López, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.806.545, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en representación del niño Julio Enrrique López Medina, quien es menor de edad, sobre quien ejerce la guarda y custodia, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio Alejandra José Gómez Carrasquero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.114.013, de este domicilio, el tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposiciones expresas de la Ley, la admite cuanto a lugar en derecho.-
La ciudadana Salym Jenali Medina de López, solicitó que este tribunal ordenara la rectificación de la partida de nacimiento de su menor hijo Julio Enrrique López Medina, la cual corre inserta bajo el Nº 1405, folio 62 del Libro de Registro de Nacimientos del año 2000, que se llevan en el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón.-
El error denunciado consiste en que el verdadero apellido de su esposo es López Lugo, por lo que el nombre correcto de su hijo es Julio Enrrique López Medina, y no como quedó asentado en la partida de nacimiento como: Julio Enrrique Lugo Medina.-
Para efectos probatorios la solicitante consignó, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Jefe Registrador Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, en donde se incurrió en el error señalado, y fotocopia de la Cédula de Identidad de los padres del menor.-
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, este tribunal, de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, al ciudadano Jefe Registrador Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento del menor Julio Enrrique López Medina, previamente determinada, a fin de que se escriba correctamente lo siguiente: Que donde se indica su primer apellido como, Lugo, debe decir: López.- Así se decide.- Expídase por secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles correspondientes, acompañado de oficio.-
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.-


CHL/haideé.-

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:30 m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abog. Sandra Morillo V.-