REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
TUCACAS 14 DE JUNIO DE 2005
AÑOS 195° y 146°.




EXPEDIENTE No. 1966
DEMANDANTE: CARMEN LUISA SÁNCHEZ
ABOGADO ASISTENTE: KARELYS PIÑA
DEMANDADO: ASNALDO JOSÉ GIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

I
Analizadas como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente, el Juez que suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la causa y, estima hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de octubre de 2001, se le dio entrada al expediente N°.090-2001, recibido con oficio N°. 2530-199, procedente del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de septiembre de 2001, por el Jugado antes mencionado, en el juicio seguido por la ciudadana Carmen Luisa Sánchez, contra el ciudadano Asnaldo José Gil, por Resolución de Contrato de Arrendamiento

En fecha 23 de Octubre de 2001 el Juez Provisorio Abg. JESÚS SALVATIERRA MORENO, se inhibió de conocer la presente causa, y se ordenó convocar al abogado ROGELIO TOSTA FARAZO, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En fecha 10 de Junio de 2004, el Juez titular de este despacho, Dr. Luis Zambrano se Avoca al conocimiento de la presente causa.

En tal sentido es necesario señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención” (El Subrayado es del Tribunal).-

Igualmente el artículo 269, ejusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y No es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (El subrayado es del tribunal)

En el presente caso, este sentenciador observa que desde el día 10 de Junio de 2004, fecha en la cual este Tribunal mediante Auto se AVOCO al conocimiento de la Presente causa, hasta la presente fecha ha transcurrido más de UN (01) año sin que las partes hubiesen ejecutado un acto de procedimiento; por lo que de conformidad con lo pautado en citado encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN de la Instancia, por no haber realizado las partes un acto de procedimiento en el transcurso de un año; ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por no ejecutado las partes un acto de procedimiento durante el transcurso de un (01) año, todo ello de conformidad Con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en encabezamiento.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, NO hay condenatoria en costas.-

Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los catorce (14) días del Mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. LAEMIR MASS COLINA.
LA SECRETARIA

DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al presente expediente a la 10,00 a.m.,.. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA
Abog. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO