REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
TUCACAS 14 JUNIO DE 2005
AÑOS 194° y 146°.
EXPEDIENTE: 2124
PARTE DEMANDANTE: BERTA VALECILLOS DE FERNÁNDEZ
APODERADOS JUDICIALES: JUAN PABLO CORDERO.
PARTE DEMANDADA: ARELIS MARINA JIMÉNEZ y ALCALDE Y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
I
En fecha 07 de Mayo de 2002, el Abogado JUAN PABLO CORDERO, en su carácter de apoderado judiciales de la ciudadana BERTHA VALECILLOS DE FERNÁNDEZ, presentó formal demanda contra la ciudadana ARELIS MARINA JIMÉNEZ y contra el alcalde y sindico procurador del municipio silva del Estado Falcón ciudadanos OSNEL ARNIAS y RAFAEL RODRÍGUEZ, para que este Tribunal declarara la nulidad del asiento registral correspondiente al documento presentado junto con la demanda propuesta.-
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2002, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó Notificar al Procurador General de la Republica.-
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2002, se ordenó librar oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) a los fines de que informe al tribunal el movimiento migratorio de la ciudadana ARELIS MARINA JIMÉNEZ.-
Por auto de fecha 23 de Abril de 2003, el Abogado LUIS ZAMBRANO ROA, en su condición de Juez titular del Tribunal se Avoca al conocimiento de la presente causa.
I I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Juez que suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa, y pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2124, contentivo de la presente causa de Nulidad de Asiento registral, se determina que desde el día 23 de Abril de 2003, fecha en la cual el abogado Luis Zambrano Roa en su condición de Juez titular de este despacho se Avocó al conocimiento de la presente causa, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por la ciudadano BERTHA VALECILLOS DE FERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial Abogado JUAN PABLO CORDERO, contra la ciudadana ARELIS MARINA JIMÉNEZ Y el Alcalde y el Sindico del Municipio Silva del Estado Falcón, ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ y OSNEL ARNIAS, suficientemente identificados en el texto del presente fallo, por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los 14 días de Junio de 2005. Años 195° y 146°.
El Juez Temporal
Abg. LAEMIR MASS COLINA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha 14-06-2005, a las 11,45 a.m., se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
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