REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
TUCACAS 02 DE JUNIO DE 2005
AÑOS 195° y 146°.
EXPEDIENTE: 2078
PARTE DEMANDANTE: SANDRA MOREIRA DE SOUSA
PARTE DEMANDADA: CABLE MAX.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DESPIDO
I
En fecha 19 de Marzo de 2002, la ciudadana SANDRA MOREIRA DE SOUSA, presentó formal Solicitud de Calificación de Despido contra la empresa CABLE MAX.-
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2002, fue admitida la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano FABIÁN TENERELLI en su carácter de propietario de dicha empresa.-
En fecha 06 de Mayo de 2002, comparece el Alguacil del Tribunal, y consigna diligencia donde expone que le fue imposible localizar al ciudadano FABIÁN TENERELLI, en su condición de propietario de la empresa demandada.-
En fecha 07 de Mayo de 2002, la parte demandante solicita la citación por cárteles de la parte demandada.-.
El 09 de Mayo de 2002, el Tribunal acuerda librar Cartel de Emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2002, la parte demandante solicita al Tribunal se le designe a la parte demandada Defensor de Oficio.-
En fecha 03 de Julio de 2002, el Tribunal designa como defensor de oficio al Abogado Rafael Urbina, y se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 02 de Agosto de 2002, el Abogado Rafael Urbina, aceptó el cargo para el cual fue designado por el Tribunal.-
I I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Juez que suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa, y pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2078, contentivo de la presente causa de Calificación de Despido, se determina que desde el día 02 de Agosto de 2002, fecha en la cual el defensor de oficio aceptó el cargo para el cual fue designado por el Tribunal; ha transcurrido más de un año desde entonces, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana SANDRA MOREIRA DE SOUSA, contra la empresa CABLE MAX, suficientemente identificados en el texto del presente fallo, por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los dos (02) días del mes de Junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. LAEMIR MASS COLINA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha 02-06-2005, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
Exp. N° 2.078
Deyanira Zavala
Asistente
|