REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
TUCACAS 02 DE JUNIO DE 2005
AÑOS 195° y 146°.


EXPEDIENTE: 2122
PARTE DEMANDANTE: LEVIS JOSÉ BRACHO ZAVALA
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS TORRELLES MENDOZA
PARTE DEMANDADA: HOTEL SUN WAY C.A.
APODERADO JUDICIAL: ROSA ARZOLA ISAAC
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 07 de Mayo de 2002, el ciudadano LEVIS JOSÉ BRACHO ZAVALA, mediante apoderado judicial, abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA, presentó formal demanda contra la sociedad mercantil HOTEL SUN WAY, C.A., para reclamar las sumas adeudadas por concepto de Prestaciones sociales.-
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2002, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano JOSÉ GUILLERMO ESCALONA GARCIA en su carácter de Gerente General de dicha empresa.-
En fecha 01 de Julio de 2002, comparece por ante este Tribunal el Alguacil del Tribunal, y consigna boleta donde consta la citación de la parte demandada.-

En fecha 08 de julio, las partes solicitan al Tribunal se paralice la causa por cuanto están en conversaciones.-
El 22 de julio de 2002, las partes consignan ante el Tribunal escrito de Transacción.-
En fecha 23 de julio de 2002, el Tribunal acuerda agregar a los autos del expediente el escrito de transacción celebrado entre las partes y presentado en fecha 22 de julio de 2002.-
I I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Juez que suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa, y pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2122, contentivo del presente causa de Cobro de Prestaciones Sociales, se determina que desde el día 23 de julio de 2002, fecha en la cual el tribunal agrego a los autos el escrito de Transacción presentado por las partes, ha transcurrido más de (01) un año desde entonces, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano LEVIS JOSÉ BRACHO ZAVALA, mediante apoderado judicial, contra e la Sociedad Mercantil HOTEL SUN WAY C.A., suficientemente identificados en el texto del presente fallo, por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 2676, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los dos (02) días del mes de Junio de 2005.- Años 195° y 146°.
El Juez Temporal
Abg. LAEMIR MASS COLINA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha 02-06-2005, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO


Exp. N° 2.122
Deyanira Zavala
Asistente