REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE ACTORA: GRACIELA ISTÚRIZ MORÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.866.388.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito 23.113 en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
PARTE DEMANDADA: JULIO ROBERTO SAAVEDRA PARDO e YRMA MARÍA BRICEÑO DE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Caracas, Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad números 12.386.460 y 6.001.279, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGOR A. TANACHIAN S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 52.638.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE: 2.385
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 28 de febrero del 2005, por la parte actora en el cual procede a demandar a los ciudadanos Julio Roberto Saavedra Pardo e Yrma María Briceño de Saavedra, para que éstos convinieran, o a ello fueran condenados por el Tribunal, a dar cumplimiento al contrato suscrito entre las partes, a que se refiere el libelo de la demanda.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 10 de marzo de 2005, se ordenó la citación de los codemandaos para que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días de término de la distancia.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, el abogado IGOR A. TANACHIAN S., consignó instrumento poder que le fuera otorgado por los codemandados y se dio por citado en la presente causa.
En fecha 08 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal por el territorio.
Alega la representación judicial de la parte demandada que sus representados tienen su domicilio en la ciudad de Caracas y dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.
II
Siendo la oportunidad para decidir sobre la falta de competencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente causa este Tribunal decide, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
Ahora bien, la competencia es aquel conjunto de facultades legales que tiene determinadas un órgano jurisdiccional, y no otro, para decidir y ejecutar, un asunto concreto que por razones de materia, territorio, cuantía o por asignación expresa de la Ley, le ha sido sometido a su autoridad.
A diferencia de la competencia por la cuantía, por la materia y por asignación expresa de la ley, que son de orden público, y no pueden ser relajadas ni por el juez ni por las partes, la competencia por el territorio no es de orden público, pudiendo las partes convenir otorgarle la competencia a un determinado tribunal de la República para someter a su sustanciación y decisión un eventual conflicto que se pueda suscitar en la ejecución de un determinado acto o hecho jurídico.
Establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”
Observa quien aquí decide que en el presente juicio de cumplimiento de contrato no es requerida la participación del Ministerio Público, ni existe una prohibición expresa de la Ley de que las partes deroguen la competencia territorial, pudiendo éstas –las partes- convenir el tribunal que deba sustanciar y decidir el presente caso.
Consta a los folios 14 y 15 del presente expediente documento privado suscrito por las partes, el cual no fue desconocido por la parte contra quien se hizo valer, en el cual, en su cláusula décima se establece: “Las partes contratantes escogen como domicilio especial a la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, a cuya jurisdicción judicial declaran expresamente someterse”
De manera que es claro y determinante que las partes contratantes convinieron expresamente en que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, sería el competente para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual la falta de competencia opuesta por la parte demandada es improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declara que este Tribunal si es competente para conocer y decidir el presente juicio.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005)
Años 195° y 146°
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 22-06-2005, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2385
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