REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE N° 2377
DEMANDANTE: FERNANDO DE LEÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.922.750, domiciliado en Boca de Aroa, Estado Falcón.-.
DEMANDADOS: LUIS ALBERTO GOMES GARCÉS, LUIS CESAR DE FREITAS, MANUEL MARCELINO CESAR DE FREITAS, FERNANDO GOMES DE ABREU y JOSÉ VALDEMIRO GONCALVES, portugueses los tres primeros y venezolanos los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad números E-81.212.574, E-719.150, E-927.132, V- 13.637.685 y 12.059.653, respectivamente, y la Sociedad de Comercio BAR RESTAURANT LA PARADA DE FALCÓN C.A..
MOTIVO: Cumplimiento de contrato (interlocutoria de reposición)

I
En fecha 25 de enero de 2005, el ciudadano FERNANDO DE LEÓN DÍAZ, asistido por el abogado ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, presentó formal demanda por Cumplimiento de Contrato, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GOMES GARCÉS, LUIS CESAR DE FREITAS, MANUEL MARCELINO CESAR DE FREITAS, FERNANDO GOMES DE ABREU y JOSÉ VALDEMIRO GONCALVES manifestando que su Arrendatario original, ciudadano LUIS ALBERTO GOMES GARCÉS, cedió el Contrato de Arrendamiento en forma ilegal, a los ciudadanos LUIS CESAR DE FREITAS, MANUEL MARCELINO CESAR DE FREITAS, FERNANDO GOMES DE ABREU y JOSÉ VALDEMIRO GONCALVES, por lo que procede a demandarlos en resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2005, se admitió dicha demanda, emplazándose a los ciudadanos LUIS ALBERTO GOMES GARCÉS, LUIS CESAR DE FREITAS, MANUEL MARCELINO CESAR DE FREITAS, FERNANDO GOMES DE ABREU y JOSÉ VALDEMIRO GONCALVES, portugueses los tres primeros y venezolanos los dos últimos, titulares de la cédula de identidad N° E-81.212.574, E-719.150, E-927.132, V- 13.637.685 y 12.059.653, respectivamente, y la Sociedad de Comercio BAR RESTAURANT LA PARADA DE FALCÓN C.A, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 07 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal Consignó recibo de citación, manifestando que fue imposible la ubicación de los ciudadanos LUIS ALBERTO GOMES GARCÉS, LUIS CESAR DE FREITAS, MANUEL MARCELINO CESAR DE FREITAS, FERNANDO GOMES DE ABREU y JOSÉ VALDEMIRO GONCALVES.
En fecha 05 de abril de 2005, el ciudadano FERNANDO DE LEÓN DÍAZ, asistido del abogado Ángel Antonio Domínguez, solicitó la citación de los demandados por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de Abril de 2005.
Publicados que fueron los carteles. en fecha 13 de abril de 2005, el ciudadano FERNANDO DE LEÓN DÍAZ, asistido del abogado Ángel Antonio Domínguez, solicitó nombramiento de Defensor Judicial de los demandados de autos.
En fecha 04 de mayo de 2005, se designó al abogado JUAN PABLO CORDERO, como Defensor Judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO GOMES GARCÉS, LUIS CESAR DE FREITAS, MANUEL MARCELINO CESAR DE FREITAS, FERNANDO GOMES DE ABREU y JOSÉ VALDEMIRO GONCALVES, y la Sociedad de Comercio BAR RESTAURANT LA PARADA DE FALCÓN C.A, librándose boleta de notificación.
En diligencia de fecha 19 de mayo de 2005, el Alguacil de este Tribunal Consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado JUAN PABLO CORDERO.
En fecha 27 de mayo de 2005, el ciudadano JUAN PABLO CORDERO, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 09 de junio de 2005, el Tribunal ordenó emplazar al Defensor Judicial, abogado JUAN PABLO CORDERO, para que compareciera por ante este Tribunal en uno de los veinte días de despacho, siguiente a que conste en autos la ultima notificación.
En diligencia de fecha 14 de junio de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el abogado JUAN PABLO CORDERO.
En fecha 27 de junio de 2005, el Juez que suscribe la presente decisión, se avocó para seguir conociendo la presente causa.

II
Ahora bien, observa el Tribunal que el Defensor Judicial designado para que ejerciera la defensa en juicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO GOMES GARCÉS, LUIS CESAR DE FREITAS, MANUEL MARCELINO CESAR DE FREITAS, FERNANDO GOMES DE ABREU y JOSÉ VALDEMIRO GONCALVES, y la Sociedad de Comercio BAR RESTAURANT LA PARADA DE FALCÓN C.A, abogado JUAN PABLO CORDERO, quedó notificado en fecha 19 de mayo de 2005 para que compareciera el segundo (2°) día de despacho a la constancia en autos de la notificación, siendo que dicho abogado compareció el día veintisiete (27) de mayo de 2005, es decir transcurrieron cinco (5) días de despacho, (viernes 20, lunes 23, miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 de mayo de 2005).
Se observa igualmente que en el auto de fecha 09 de junio de 2005, para el emplazamiento del Defensor Judicial, el Tribunal incurrió en el error involuntario de conceder veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, siendo lo correcto que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
El Defensor Judicial designado, abogado JUAN PABLO CORDERO, no dio contestación a la demanda, siendo que según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede verificar la confesión ficta del demandado por la no comparecencia del Defensor Judicial al acto de contestación de la demanda.

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Como quiera que el derecho a la defensa es un derecho humano fundamental, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que se debe garantizar el legítimo derecho a la defensa de los demandados, en todo estado y grado del proceso, se hace necesario reponer la presente causa al estado de que se le designe un nuevo Defensor Judicial a las partes demandadas, que sea más diligente en su función de defensa de los demandados; y, así, de esta manera, se subsanan los errores cometidos en la fijación de los días concedidos a la parte demandada para la contestación de la demanda. Así se decide

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de designarle un nuevo Defensor Judicial a los demandados, según los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005).
Años 195° y 146°
EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA ACC.

NORFA NEIRA

En la misma fecha, 27-06-2005, se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA ACC

Asnaldo Gil
Asistente