REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE No. 1241
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL JOSÉ POLANCO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.477.194.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MIRNA MARÍN DE OROPEZA, Inpreabogado N°, 16.060.
PARTE DEMANDADA: DANIEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.11.743.518.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL


I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, por el ciudadano GABRIEL JOSÉ POLANCO COLINA, debidamente asistido por la abogada MIRNA MARÍN DE OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 16.060, donde demanda al ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ, por QUERELLA INTERDICTAL, alegando que es propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno ubicado en la parte Oeste de la carretera del Municipio Tucacas, del Distrito Silva del Estado Falcón,, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (222 Mts 2), alinderado así: NORTE: con calle El Calvario, SUR: Con casa que es o fue de Tomas Guevara, ESTE: Con carretera Nacional Morón Coro y OESTE: con casa que es o fue de Juana Pachano.
Igualmente alega la parte demandante que un ciudadano de nombre DANIEL RODRÍGUEZ, procedió a instalarse en el lote de terreno de su propiedad, rompiendo las cercas que en el se encontraban, construyendo por el lindero NOROESTE del mismo en un área aproximada de Noventa y dos metros cuadrados (92 mts 2) unas bienhechurías, siendo infructuosos los trámites, gestiones y diligencias para la paralización de la construcción
En auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 1998, se admitió la Querella Interdictal y se decretó la Restitución a la posesión, una vez que constara en autos la caución, la cual se estableció en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00)
En fecha 29 de septiembre de 1998, el ciudadano Gabriel José Polanco Colina, confirió poder apud acta a la abogada MIRNA MARÍN DE OROPEZA.
En fecha 20 de mayo de 1999, la parte demandante, solicitó el secuestro del inmueble objeto de la presente causa, el cual fue acordado por auto de fecha 27 de Mayo de 1999.
En fecha 26 de Julio de 1999, se ordeno citar al ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ.
El 16 de septiembre de 1999, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.
La representación judicial de la demandante, presentó el 28-09-1999, escritos de pruebas.
La parte demandada, presentó el 29-09-1999, escrito de pruebas, junto con anexos.
El día 29 de Septiembre de 1999, fueron agregadas y admitidas las pruebas de las partes, fijándose oportunidad para las declaraciones de testigos promovidos.
Concluido el lapso de evacuación, las partes presentaron alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2000, este Tribunal dictó sentencia en la presente cauda declarando SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL.
En fecha 07 de diciembre de 2000, el Juez Jesús Salvatierra Moreno, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 21 de Febrero de 2001, la parte demandante apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2000, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 06 de marzo de 2001.
En fecha veintidós de enero de 2002, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro, dictó sentencia en la presente causa declarando la NULIDAD del fallo recurrido y REPUSO la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia, fijara nueva oportunidad para dar contestación a la demanda previa notificación de los litigantes, la cual fue acatada por este Tribunal por auto de fecha 07 de mayo de 2002.
En fecha 16 de septiembre de 2004, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1.241, contentivo de la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL se determina que desde el día 07 de Mayo de 2002, fecha en la cual este Tribunal REPUSO LA CAUSA al estado de la contestación a la demanda, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya diligenciado para la continuación del presente juicio, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL, incoada por el ciudadano GABRIEL JOSÉ POLANCO COLINA, contra el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintinueve (29 ) de junio del año dos mil cinco (2005)
Años 195° y 146°
EL JUEZ,

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 29-06-2005, se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 1.241
Asnaldo Gil
Asistente