REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE ACTORA: EYILDO JOSÉ MATA COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.165.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.113.
DEMANDADOS: HERNÁN ANTONIO DE JESÚS RAMOS y HÉCTOR DE JESÚS BELLO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, Esta Lara, titulares de las cédulas de identidad números 16.418.535 y 3.966.642, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: JUAN PABLO CORDERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 62.033.
MOTIVO: Daños Materiales y Morales. (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 2.257
I
Se inicia el presente juicio por escrito presentado por la parte actora, en el cual procede a demandar a los ciudadanos HERNÁN ANTONIO DE JESÚS RAMOS y HÉCTOR DE JESÚS BELLO LEDEZMA, para que éstos convinieran, o a ello fueran condenados por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.583.681,54), por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo Placas IAL295 y por los gastos médicos y de medicinas por las lesiones sufridas por el demandante.
SEGUNDO: La cantidad que acuerde el Tribunal, por concepto de daño moral sufrido.
TERCERO: La indexación monetaria.
Señala la parte actora que, en fecha 21 de noviembre del 2002, conducía el vehículo de su propiedad Marca Jeep, Tipo Rústico, Techo de Lona, Color Verde, Placas IAL295, por la carretera que conduce de Tucacas a Coro, Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 6:30 de la tarde fue impactado violentamente por la parte trasera por el vehículo Marca Toyota, Modelo 1984, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagón, Color Marrón, Uso Particular, Placas KCS 716, el cual era conducido por el ciudadano HERNÁN ANTONIO DE JESÚS RAMOS.
Que, al ser impactado su vehículo, perdió el control de su vehículo y después de rodar aproximadamente veinte (20) metros se produjo el volcamiento del mismo.
Que de las actuaciones administrativas practicadas por los funcionarios de tránsito se evidencia que el conductor presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas y conducía a exceso de velocidad.
Que como consecuencia del impacto recibido su vehículo resultó con grandes daños materiales, calculados por expertos de Tránsito Terrestre en Bs. 4.500.000,00.
Que debido al impacto sufrió politraumatismos generalizados, fractura con traumatismo cráneo encefálico leve, con aumento de volumen a nivel de 1/3 proximal de clavícula izquierda con dolor a la palpación, deformidad y además amputación sub-total distal del dedo índice y medio, con llenado capilar disminuido. Que se realizaron estudios radiológicos de clavícula y mano derecha, donde se aprecia fractura de clavícula y fractura cominuta de la tercera falange del dedo índice y medio derecho, lo cual ameritó de cirugía consistente en limpieza quirúrgica, reducción, osteosíntesis y reparación del lecho ungea de las fracturas de los dedos índice y medio derecho, además de otras lesiones, lo cual le ameritó un gasto en médicos y medicinas de Bs. 2.083.681.
Que la acción desmedida y fuera de toda disposición legal del conductor del vehículo placas KCS716, ciudadano HERNÁN ANTONIO DE JESÚS RAMOS, le ha ocasionado, además de los daños materiales, un grave perjuicio moral, psicológico y afectivo, como consecuencia directa de los hechos narrados, los cuales le han producido graves depresiones e inestabilidad emocional, viéndose incapacitado por un largo período para ejercer sus actividades normales y no poder mantener su hogar, ocasionándole sufrimiento interno, alteraciones y angustias. Razón por la cual demanda una indemnización por concepto del daño moral sufrido.
Que, en tal sentido, procede a demandar a los ciudadanos HERNÁN ANTONIO DE JESÚS RAMOS, como conductor del vehículo, y HÉCTOR DE JESÚS BELLO LEDEZMA, en su condición de propietario del vehículo, con fundamento en los artículos 127 y 129 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar a derecho, el 11 de noviembre de 2003, se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días de Término de Distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó copia certificada del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia, a los fines de registro para evitar la prescripción de la acción.
No siendo posible lograr la citación personal de los demandados, a solicitud de la parte actora se procedió a citarlo mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. No habiendo comparecido los demandados en el lapso legalmente establecido, a solicitud de la parte actora se procedió a designarles Defensor Judicial; cargo recaído en la persona del abogado Juan Pablo Cordero, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
El Tribunal dictó auto en fecha 16 de mayo de 2005, en el cual fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 A.M., para que tuviera lugar la Audiencia Prelimar.
En fecha 23 de mayo de 2005 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a la cual sólo asistió la parte actora.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2005 se fijaron los hechos controvertidos y se determinaron las pruebas a ser evacuadas en la Audiencia Oral, y se abrió un lapso de cinco días de Despacho para que las partes promovieran otros medios de prueba.
En fecha 21 de junio de 2005 tuvo lugar la Audiencia Oral a la cual sólo asistió la parte actora y los testigos por ésta promovidos, los cuales fueron examinados directamente por el juez de la causa. Constatado el debate oral, analizados los recaudos producidos, y formado criterio para decidir, el Tribunal declaró con lugar la demanda, y fijó el lapso de diez días para publicar la sentencia escrita
II
Siendo la oportunidad para publicar sentencia este Tribunal la publica, previa las siguientes consideraciones:
Con relación al fondo de lo controvertido, este Tribunal observa que la parte demandada, a través de su Defensor Judicial, procedió a dar contestación a la demanda negando y contradiciendo los hechos de manera pura y simple, razón por la cual corresponde a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En apoyo de sus alegatos, la parte actora produjo a los autos copia certificada del expediente administrativo llevado por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, con ocasión del accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda. Se trata de un documento público administrativo, el cual al no haber sido desvirtuado en forma alguna por la parte contra quien se hizo valer hace plena prueba de su contenido, de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que el ciudadano HERNÁN ANTONIO DE JESÚS RAMOS, conductor del vehículo placas KCS716 se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas al momento de producirse el accidente de Tránsito, lo cual adminiculado con la declaración de los testigos, ciudadanos INGEMAR ARAMIS MARANTE RODRÍGUEZ, JORGE FRANCISCO GUTIERREZ ACEITUNO y HUGO NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad números 8.847.946, 13.456.024 y 3.130.991, respectivamente, quienes fueron contestes al declarar que presenciaron el accidente y que el ciudadano HERNÁN ANTONIO DE JESÚS RAMOS conducía a exceso de velocidad y en estado de embriaguez, no deja lugar a dudas de la culpabilidad del mencionado ciudadano, de conformidad con la norma del artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece:
“Se presume, salvo prueba en contrario que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”
Por su parte, establece el artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual les ha sido conferido ese derecho.”
Y el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”
De manera que los hechos ut supra analizados se subsumen en la norma de los artículos 1.185 del Código Civil y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo procedente en derecho la pretensión del demandante de que los demandados le resarzan los daños materiales y morales que haya podido sufrir. Así se decide.
Con relación a la pretensión de la parte demandante de que la parte demandada le cancele los daños materiales y morales sufridos con ocasión del accidente descrito, este Tribunal observa que, habiéndose establecido la responsabilidad civil de los demandados por el mencionado accidente éstos –los demandados- están obligados a resarcir al demandante por los daños materiales y morales sufridos; probados que fueren dichos daños por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
Así, la parte actora produjo a los autos el documento público administrativo ut supra analizado y valorado, del cual se determina que los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante alcanzaron la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), cantidad que deberá ser cancelada por los demandados al demandante. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente produjo la parte actora las constancias médicas de las lesiones sufridas y la constancia de los gastos médicos ocasionados con motivo del accidente de marras, documentos que no fueron impugnados por la parte contra quien se hicieron valer, por lo que el Tribunal les otorga mérito probatorio. Prueban que el ciudadano Eyildo José Mata Colina se vio obligado a desembolsar la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.083.681,54), por concepto de gastos médicos y medicinas; cantidad que deberá ser cancelada por la parte demandada a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la pretensión de la parte actora de que las anteriores cantidades sean debidamente indexadas, este Tribunal observa que es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal del país de que, debido al proceso inflacionario que ha venido sufriendo el país en los últimos tiempos, lo que conlleva a la pérdida del valor monetario del bolívar, las cantidades que deban pagar los demandados en juicio deban ser debidamente indexadas o corregidas, de manera de ajustar la pérdida sufrida por el demandante, siendo procedente la indexación solicitada, razón por la cual la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.583.681,54) que deben cancelar los demandados al demandante debe ser debidamente indexada; indexación que será determinada por un solo experto contable designado por este Tribunal, desde la fecha de presentación de la presente demandada hasta la fecha del informe correspondiente. Para la determinación de la experticia complementaria del fallo, el experto tomará en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Con respecto a la pretensión de la parte demandante de que la parte demandada le indemnice por los daños morales sufridos con ocasión del accidente de tránsito que da origen al presente juicio, este Tribunal observa que, de conformidad con al norma del artículo 1.196 del Código Civil, además de los daños materiales, el agente del daño también debe indemnizar a la víctima por los daños morales sufridos.
Establece el artículo 1.196 del Código Civil:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
Establecida como quedó la responsabilidad civil de los demandados por el accidente acaecido en fecha 21 de noviembre de 2002, en la cual se vio involucrado, como víctima, el ciudadano EYILDO JOSÉ MATA COLINA, este Tribunal observa que la parte demandada debe resarcir a la parte actora por el daño moral sufrido, por las lesiones corporales, amputación sub-total distal del dedo índice y medio, que lo incapacitó para el trabajo por largo tiempo, sometiéndolo a la angustia y al dolor de poder quedar impedido por las lesiones sufridas, así como verse privado durante largo tiempo de poder mantener el bienestar económico y social de su familia.
Las lesiones corporales y amputación sufridas por el demandante, ciudadano Eyildo José Mata Colina, se evidencian del documento administrativo llevado por los funcionarios de tránsito y transporte terrestre que intervinieron en el levantamiento del accidente de tránsito, en el cual se puede leer que al ciudadano EYILDO JOSÉ MATA COLINA le diagnosticaron en el Hospital Lino Arevalo de esta ciudad de Tucacas lo siguiente: “POLITRAUMATIZADO, HERIDA SUPERFICIAL OCCIPITAL IZQUIERDO PARA 06 PUNTOS DE SUTURA, FRACTURA DE CLAVICULA IZQUIERDA, FRACTURA 3era COSTAL DERECHA, FRACTURA DE FALANGE DISTAL MEDIO Y ANULAR DE MANO IZQUIERDA, fue referido al Hospital de Valencia…”, lo que adminiculado con el Informe Médico presentado por el Dr. Renato Zaffalon, traumatólogo y ortopedista, matriculado 31.179, quien deja constancia que el ciudadano Eyildo José Mata Colina sufrió amputación sub-total distal del dedo índice y medio, prueba lo que en el foro jurídico se conoce como “pretium doloris” sufrido por la víctima y que amerita una indemnización monetaria que, de alguna manera, le compensen el dolor, el sufrimiento y la angustia padecidos como consecuencia directa de la acción de los agentes del daño, es decir, los demandados; indemnización que a criterio de quien suscribe el presente fallo, debe ser la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00), cantidad que deberá ser cancelada por los demandados al demandante. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EYILDO JOSÉ MATA COLINA contra los ciudadanos HERNÁN ANTONIO DE JESÚS RAMOS y HÉCTOR DE JESÚS BELLO LEDEZMA, todos plenamente identificados en el presente fallo, por Daños Materiales y Morales.
Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.583.681,54), debidamente indexados, según lo determinado en la parte motiva del presente fallo, por concepto de daños materiales
SEGUNDO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daño moral.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, tres (30) de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ,
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 30-06-2005, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
Secretaría.
LBZR/DYQ
EXP. 2.257
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