REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
TUCACAS, 07 DE JUNIO DE 2005
AÑOS 194 Y 146.

EXPEDIENTE: 2.236
DEMANDANTE: JUNTA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “BRISMAR SUITES”
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO SÁNCHEZ y ANDRÉS GUÍA
DEMANDADA: VENEZOLANA AÉREA DE FUMIGACIÓN, P.V.A. C.A.”
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL RAMÍREZ PULIDO y MARIANA VALERI SÁNCHEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Sentencia Interlocutoria sobre oposición de Cuestiones Previas)

I
VISTO el escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2004, por el Abogado PAÚL VALERI SÁNCHEZ, en su carácter de Director de la empresa VENEZOLANA AÉREA DE FUMIGACIÓN P.V.A. C.A., parte demandada en el presente juicio, contentivo Cobro de Bolívares en el cual se opusieron las Cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1° y 3°, y como quiera que el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil Transito y Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar el recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado ANDRÉS GUÍA, apoderado judicial de la parte demandante, y en consecuencia se declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, y analizadas como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a pronunciarse con relación a la Oposición de la cuestión previa establecida en el numeral tercero del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil, que establece lo siguiente:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el p0oder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

II
Alega la parte demandada que el Abogado RICARDO SÁNCHEZ no tiene la representación del Conjunto residencial BRISMAR SUITES, ya que el mismo actúa como apoderado judicial de la Junta De Condominio del Conjunto Residencial BRISMAR SUITES, lo cual se evidencia del Instrumento poder que le fuera otorgado por los representantes de la Junta de Condominio del Conjunto residencial BRISMAR SUITES.

Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda como el de la reforma de la misma se evidencia que efectivamente en el encabezamiento de las mismas aparece el Abogado RICARDO SÁNCHEZ PEÑA actuando en representación del Conjunto Residencial Brismar Suites cuando realmente del texto de ambos escritos se desprende que la relación contractual era con la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Brismar Suites; por lo que esta demostrado que tanto el escrito de demanda como la reforma de la misma tienen una omisión, ya que en el mismo se dice que el Abogado RICARDO SÁNCHEZ PEÑA actuaba en representación del Conjunto Residencial Brismar Suites, siendo lo correcto y procedente que dijera que actuaba en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISMAR SUITES, que es lo correcto.-

En otro orden de ideas, es menester señalar el principio de eficacia procesal consagrado en el artículo 257 de nuestra carta Magna, que dispone:
“El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de Formalidades no esenciales”.

Tomando como norte la verdad, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, debemos procurar los administradores de Justicia en los limites de nuestro oficio; es por lo que una vez analizado el presente caso y a los fines de garantizar el debido proceso y por cuanto es evidente que tanto el escrito de demanda como su reforma tienen un defecto que podría ser catalogado como una omisión, ya que en el poder que el actor acompaña a su escrito de demanda se puede apreciar claramente que quien le otorga el poder es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Brismar Suites; por lo que hay que concluir forzosamente que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la Cuestión previa opuesta y así se decide.-

III
En razón de lo anteriormente expuesto este juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Falcón, Con sede en Tucacas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa por no tener el actor la representación que se atribuye, ya que omitió en el libelo de la demanda indicar que actuaba en representación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Brismar Suites, como bien lo indica el Poder que acompañó al escrito de demanda, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena:
1.- Suspender el proceso por el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, durante el cual el demandante deberá subsanar el defecto u omisión que contiene la demanda.
2.- Si el demandante no subsana dicho defecto u omisión dentro del plazo señalado, o sea dentro de los cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, el proceso se extinguirá, y la parte demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la extinción del proceso.-

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Tucacas a los Siete días del Mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. LAEMIR MASS COLINA.
LA SECRETARIA

ABG. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente a la 10,00 a.m.,.. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO




Exp. N° 2236