REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-002622

RESOLUCION DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO.

Siendo el día y la hora fijada para que se efectué la audiencia especial relacionada con el cumplimiento del acuerdo reparatorio fijado a plazos, el cual fuera ofrecido por los Ciudadanos: ALBERTO JOSE VILCHEZ CARRE3RO, VANESSA BOSCAN, ENDER JESUS GARCIA Y DORIAN RAMIREZ LEAL, en su condición de imputados, representados por las ciudadanas: Abg. Aura barrios Gonzalez y Abg. Belkis Cuartín y aceptado por la Víctima JOSE GREGORIO REYES, plenamente identificado, en la causa N° IP01-P-2005-002622, seguida por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a quienes quien de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley adjetiva Penal se le instruyó que podrá declarar cuantas veces lo desee siempre que su declaración sea pertinente así como también se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le instruyó sobre el contenido del mismo y a tal efecto expusieron que No desean declarar y le conceden la palabra a la defensa Abg. Aura Barrios, quien ratificó el escrito presentado por ante este Despacho el día 11 de los corrientes, y consignó en este acto facturas y recibo de pago para ser agregados a la causa. De conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia e identidad de las partes. Se le concedió la palabra a la victima JOSE GREGORIO REYES, titular de la cédula de identidad N° 10.475.902 quien expuso: “Ellos cumplieron con lo previsto y ya estoy conforme con la reparación de la camioneta”. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado AMERICA PARADA, quien expuso que las partes manifestaron libre y de manera espontánea la voluntad de llegar a este acuerdo y en virtud de que los precitados imputados cumplieron con la obligación adquirida, que consistió en la entrega en este acto de parte del acuerdo Reparatorio, consistente en la entrega a la victima de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares en efectivo (Bs. 2.300.000,00) y el arreglo de la camioneta recuperada propiedad de la victima, solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede nuevamente la palabra a la defensa quien expuso: Solicito surtan los efectos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los acuerdos reparatorios, en virtud del cumplimiento del mismo por parte de los imputados, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al Sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las Medidas Cautelares impuestas a sus defendidos. En este estado, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal segundo de Control conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose verificado que el delito por el cual son presentados estos ciudadanos ante el Tribunal es un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, y la manifestación libre de las partes a celebrar el presente acuerdo con las condiciones ya preestablecidas, resulta procedente el Acuerdo Reparatorio que han efectuado las partes en esta Sala de Audiencia, y habiendo escuchado el consentimiento de la víctima por su libre volunta manifiesta estar conciente del cumplimiento total del acuerdo reparatorio. Analizados los fundamentos de las peticiones de las partes y en virtud de que la disposición del artículo 40 de la norma adjetiva penal, dispone lo siguiente:

Artículo. 40. Procedencia: El Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando: 1. El hecho recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; (omisis).
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. (omisis).

Artículo. 48. Causas: Son causas de la extinción de la acción penal.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

Una vez verificado como ha sido las facturas consignadas en las actuaciones que demuestran el cumplimiento de la obligación asumida por los imputados de autos, así como la manifestación de la victima en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos de estar de acuerdo con el cumplimiento total de la obligación asumida, debe esta juzgadora emitir un pronunciamiento respecto a los efectos que surte en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se HOMOLOGA el presente acuerdo reparatorio y se declara extinguida la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem y en consecuencia el cese de las Medidas Cautelares impuesta a los imputados en su oportunidad legal por este Tribunal. Ordenándose la remisión del presente asunto al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA


Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Cuarto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA. PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, HOMOLOGA el acuerdo reparatorio ofrecido por los ciudadanos: ENDER JESUS GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.694.019, DORIAN GREGORY RAMIREZ LEAL, Titular de la cédula de identidad N° V-12.381.681, ALBERTO JOSE VILCHEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-10.417829 y VANESA BOSCAN MONTIEL, Titular de la cédula de identidad N° V-16.188.974, incursos en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano José Gregorio Reyes. SEGUNDO: Se declara extinguida la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem y en consecuencia el cese de las Medidas Cautelares impuesta a los imputados en su oportunidad legal por este Tribunal. Ordenándose la remisión del presente asunto al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ




LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OLIVIA BONARDE.