REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-005745

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado en fecha 09/06/05 por el Abg. AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercero el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: MARIANO GERMAN BARRIOS FERRER, venezolano, de 52 años de edad, de Profesión Comerciante, de fecha de nacimiento: 02-01-52, natural y residenciado en Calle Bolívar Esquina Urdaneta, casa N° 35, Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión del Estado Falcón, a quien le imputa el Ministerio Público el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-P-2005-005745 y fijó Audiencia de presentación de Imputado, para el día 09JUN05, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando el tiempo, modo y lugar en la ocurrieron los hechos, que se desprenden de las actas policiales y demás actuaciones. En consecuencia y por considerar ese Representante Fiscal y como se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decrete en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad establecida en el artículo de la referida norma adjetiva penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que NO desea declarar. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa Privada debidamente juramentado Abg. Domingo Urbina, quien expuso sus alegatos de defensa, entre ellos alego que su defendido en ningún momento a portado arma de fuego, existía un arma de fuego que fue recogida del piso del Establecimiento en donde había una cantidad de personas, siendo los únicos elementos las actas policiales que no son elementos de convicción que indique que su defendido se encuentre en la comisión del delito, considerando que su defendido es inocente del hecho que se le acusa y solicita la libertad plena ya que es un hombre trabajador, de campo, que jamás a portado arma de fuego de ningún tipo.
Seguidamente oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera ésta juzgadora que se encuentran llenos los tres extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el tipo penal que no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del imputado y el peligro de fuga y en consecuencia se desestima la solicitud de libertad plena de la defensa y lo ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar las Medidas Cautelares Sustitutas de libertad consistente en Presentación cada Treinta (30) días por ante el Puesto Policial de la Población de Santa Cruz de Bucaral del Municipio Unión, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem y remitir las actuaciones para que prosigan las investigaciones. Del análisis realizado a las investigaciones se pudo observar que los elementos de convicción presentados por el Fiscal Tercero son suficientes para que proceda con lugar la solicitud fiscal, en los tres ordinales del artículo 250 y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos y vistas la solicitud fiscal, considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: MARIANO GERMAN BARRIOS FERRER, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se acuerda Con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa y se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: MARIANO GERMAN BARRIOS FERRER, venezolano, de 52 años de edad, de Profesión Comerciante, de fecha de nacimiento: 02-01-52, natural y residenciado en Calle Bolívar Esquina Urdaneta, casa N° 35, Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión del Estado Falcón, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Puesto Policial de la Población de Santa Cruz de Bucaral del Municipio Unión, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ





LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ.