REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-S-2002-000111

AUTO DECRETANDO ARCHIVO DE LA INVESTIGACION.


Visto el escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2005 por la Abg. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Defensora Pública Primera Penal (E) de este Circuito Judicial Penal, procediendo en este acto en representación del ciudadano: HERNAN JOSE VASQUEZ PENOTT, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.849.884, residenciado en la Calle Ruiz Pineda, casa S/N, Chichiriviche Estado Falcón; mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa N° IJ01-S-2002-000111, seguida en contra de su defendido por la presente comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no presentó la Acusación Penal dentro del lapso previsto de Treinta (30) días continuos fijado por este Tribunal en fecha 30/08/2002, para el término de las respectivas investigaciones penales en contra del referido imputado contra quien se instruye el presente asunto.

Del análisis y estudio realizado a las actuaciones se pudo observar lo siguiente: En fecha 26 de Diciembre de 2002, el Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público solicitando la causa a los fines de resolver la solicitud de la defensa.
En fechas 12 de Febrero de 2003, 10 de Marzo de 2004, 23 de Septiembre de 2003, 14 de Abril de 2003, 16 de Julio de 2004, 10 de Diciembre de 2004, 11 de Febrero de 2005, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitando la causa a los fines de resolver la solicitud de la defensa.

En fecha 03 de mayo de 2005, se recibió Oficio N° FAL-7-0383-05 de un folio útil en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público remite la causa constante de (29) folios.

En fecha 11 de Mayo de 2005, la defensa Pública Primera (E) ratifica su solicitud y el Tribunal procede hacer su pronunciamiento con las siguientes consideraciones:

Contempla el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: “… Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
Revisado el asunto el tribunal pudo observar que: En fecha 21-01-02 el Representante del Ministerio Público solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad en contra del imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21-01-2002, el Tribunal previa audiencia de presentación decreta al imputado la Libertad plena, por no existir fundados elementos de convicción en su contra. En fecha 20-08-2002, la Defensa Pública Primera Penal, en virtud de haber transcurrido más de seis meses desde la individualización de su defendido sin que el Ministerio Público presentare acusación o solicitare el Sobreseimiento de la causa, solicita con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo. En fecha 30-08-2002, el Tribunal acuerda fijar un lapso prudencial de treinta (30) días a la Representación Fiscal competente para que presente Acto Conclusivo en las investigaciones seguidas en contra del imputado antes mencionado, ordenando librar las notificaciones a las partes involucradas.
En virtud de que la solicitud de archivo de las investigaciones presentada por la defensa están dirigidas a una causa en la cual el delito penal imputado es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es menester de esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte prevé textualmente: “Quedan excluidas a la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…”

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana está referido a la imprescriptibilidad de las acciones para sancionar delitos de lesa humanidad. En lo que respecta a este tipo de delitos de lesa humanidad es criterio reiterado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01-1016 de fecha 12 de Septiembre de 2001, Caso Rita Alcira Coy y Sentencia de fecha 28 de Junio de 2002, caso Leoner Angel Ferrer lo siguiente: El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficicios que puedan llevar a su impunidad, por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Pena, no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. En efecto el artículo 29 Constitucional reza: “…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad…son imprescriptibles…Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad…”. Lo9s delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en el caso que el juez considere que procede la privación judicial preventiva del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, LA Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contr4a la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de la sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7: crímenes de lesa humanidad. 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “Crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. K. Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.”
Este criterio de la Sala Constitucional es analizado por el Dr. Pedro Osman Maldonado, en su texto “drogas” de fecha Abril de 2002. Págs. 233 al 236 y lo expresa de esta manera:
“En ese fallo la sala Constitucional expresó que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluye los delitos los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra de los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, por lo que esos delitos quedan excluidos de los beneficios como lo serían medidas cautelares sustitutivas”. Que el delito de Tráfico de Estupefacientes cuya acción también es imprescriptible debe considerarse como un delito de lesa humanidad, a cuyo efecto trajo a colación diversas Convenciones Internacionales…Se limitó al delito de Tráfico de Sustancia, estupefacientes y psicotrópicos, que por demás se recoge en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, distinguió dos tipos penales delito de Tráfico y delito de Posesión, de acuerdo a las circunstancias y cantidad de sustancia, imponiéndole a cada uno una pena distinta, considerando que el de mayor pena es el más grave, que es el delito de Tráfico contemplado en el artículo 34 de dicha ley.
Ahora bien, el Legislador en el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal exceptúa a los delitos de lesa humanidad y narcotráfico entre otros en la aplicación de la norma. El artículo 29 de nuestra Constitución Bolivariana se refiere a la imprescriptibilidad e impunidad de los delitos de lesa humanidad. E criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual es vinculante para este tribunal su aplicación por mandato del artículo 335 de la Constitución, es que considera delitos de lesa humanidad a los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y los excluye de los beneficios procesales. Analizado como ha sido este criterio por la doctrina del Dr. Pedro Osman Maldonado no son considerados por la Sala Constitucional delitos de le3sa humanidad los delitos de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porque esta se limitó a considerar como delitos de lesa humanidad solo los delitos de tráfico y excluirlos de los beneficios procesales no haciendo mención al delito de posesión, llegando esta juzgadora a la conclusión de que por aplicación del Principio de Legalidad, el cual excluye la analogía en materia penal y por interpretación literal de manera restrictiva de las normas mencionadas, por mandato del artículo n4 del Código Civil: “ A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador…” En el artículo 313 último aparte la intención del legislador fue excluir la aplicación de la norma a los delitos de lesa humanidad y narcotráfico entre otros, no haciendo referencia al DELITO DE POSESION, delitos que ya habían sido distinguidos por el legislador en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no son considerados de lesa humanidad ni quedan excluidos de los beneficios procesales, según interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultando procedente también el archivo fiscal, el cual no implica la prescripción de la acción sino un límite a la investigación, no permitiendo que permanezca contra un ciudadano una medida de coerción personal y la condición de i8mputado por tiempo indefinido. En el presente asunto por tratarse de una presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual en la audiencia de presentación de imputado el Tribunal decreta la Libertad Plena por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo, y hasta la presente habiendo transcurrido mas de Tres (03) años sin que el Ministerio Público realizare el acto conclusivo correspondiente a la investigación de este ciudadano y debido a que la Convención Americana de derechos Humanos o el pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable..” Así mismo el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Si vencidos los plazos que le hubieren fijado, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condicción de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.” Al respecto es conveniente puntualizar el criterio de Pérez (1998, p. 272) quien afirma: las críticas a esta institución del archivo fiscal no tardaran en aparecer desde Venezuela y desde el exterior, pues se trata de una institución que favorece o da pie a esa nefasta y antidemocrática situación del proceso penal, denominada “absolución de la instancia” en la cual el imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente ni no culpable, quedando en el limbo la incertidumbre jurídica, pues, en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra. Bajo otro aspecto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1°: que ninguna persona podrá ser condenada sin el juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera el Sistema Acusatorio consagra el ser Juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela. Este tribunal observa después del estudio minucioso de las actuaciones que conforman el asunto penal que efectivamente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público hasta la fecha presente no ha interpuesto Acusación Penal en contra del referido imputado, en virtud de ello se declara CON LUGAR la solicitud de Archivo de las actuaciones que conforman el asunto IJ01-S-2002-000111 que se sigue en contra del ciudadano: HERNAN JOSE VASQUEZ PENOTT, cesando así a partir de la presente fecha su condición de imputado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: EL ARCHIVO del presente asunto antiguo N° IJ01-S-2002-001111 que se sigue en contra del ciudadano: : HERNAN JOSE VASQUEZ PENOTT, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.849.884, residenciado en la Calle Ruiz Pineda, casa S/N, Chichiriviche Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, demás dispositivos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales citados UT supra .Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones que conforman el presente asunto al Archivo Judicial. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MAG.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA.
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.