REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-004875

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD

Vista la solicitud de fecha 17-06-05, interpuesta por intermedio de la oficina de Alguacilazgo por la ciudadana Abg. SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, actuando en su condición de Defensora Pública Séptima de esta Circunscripción Judicial Penal, en representación del ciudadano Imputado: ROGELIO ANTONIO VARGAS, Venezolano, de 60 años de edad, de profesión Indefinida, Fecha de Nacimiento: 26-10-44, Titular de la cédula de identidad N° V-2.824.845, natural y residenciado en la Calle El Chimborazo de Mene Mauroa, casa S/NH del Municipio Dabajuro de Coro Estado Falcón, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, signada con el Número Asunto Principal: IP01-S-2004-004875, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, solicita de conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perfecta armonía con los artículos 8, 9, 10, 243, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, por cuanto su representado fue Privado de su libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 256 ordinal Primero, el cual consiste en el Apostamiento Policial, que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia en sala Constitucional, que el Apostamiento policial se equipara a la Privativa de libertad y el caso de marras es el ejemplo practica de esta Jurisprudencia y debe señalar en el caso en concreto el fiscal del Ministerio Público presentó solicitud ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 18 de mayo del Año en curso, correspondiendo dicha solicitud al tribunal Segundo de Control, fijándose para la misma fecha la audiencia de presentación, correspondiéndole representar como Defensora al ciudadano antes mencionado, durante el desarrollo de la audiencia el fiscal ratificó su petitorio de Privativa de libertad oponiéndose la defensa y solicitando para su defendido una medida menos gravosa en razón de su edad el cual tiene 65 años y por cuanto en la causa y los soportes que anexo la fiscalía del ministerio Público, en el Informe médico practicado a la supuesta victima, el cual entre otras cosas en sus conclusiones, expresa que no hay signos de violencia, siendo menester aclarar que para que se configure el delito de violación es indispensable que el Informe médico arroje que existen signos de violencia que no solo es el caso de su representado. El tribunal decretó Apostamiento policial y Prohibición de salida del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, peor es el caso que desde la fecha de la celebración de la audiencia de presentación hasta el día de hoy fecha en la cual se presenta la solicitud, han transcurrido treinta días y tal como lo establece en artículo 250 Ejusdem, en su segundo aparte el cual establece que si el juez decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad durante la fase preparatoria como lo es el caso en comento, el fiscal del ministerio publico deberá presentar un Acto conclusivo dentro de los 30 días siguientes a la de3cisión judicial, dicho lapso se puede prorrogar por 15 días adicionales solo si lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, que no es el caso ya que la defensa se cercioró y ciertamente no se presentó ningún escrito, por ante la oficina de Alguacilazgo en el presente asunto. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 8, 9 10, 243, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Una vez analizado como ha sido el escrito de solicitud de imposición de Medidas Cautelares presentado por la Defensa Pública, del sistema Juris 2000, así como del copiador de decisiones llevados por este Despacho, se puedo evidenciar que efectivamente previa solicitud fiscal y celebración de audiencia de presentación en fecha 18 de mayo del año en curso este Tribunal decretó la Medida Cautelar con Apostamiento Policial o Arresto Domiciliario al ciudadano: ROGELIO ANTONIO VARGAS, antes identificado, conforme a lo preceptuado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso presuntamente en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal. También del mismo sistema se pudo corroborar que para la fecha cierta de hoy aún no se ha recibido de la Fiscalía Décima del Ministerio Público el escrito de Acusación Penal correspondiente ni tampoco la solicitud de prórroga que prevé el artículo 250 ejusdem, y bien como lo establece textualmente el artículo 250 de la norma adjetiva penal, de la siguiente manera:
“Si el juez acuerda mantener loa medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de la misma.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva“.
De tal manera pues, que vencido como se encuentra el lapso establecido y el término de solicitud de prórroga para que el fiscal del Ministerio Público interponga el respectivo acto conclusivo, por el legislador en la norma prevista en el artículo 250, debe este Tribunal pronunciarse sobre la Libertad del encausado bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad consistente en el presentación del imputado cada Quince (15) días por ante este Tribunal segundo de Control y por ante la Defensoría Pública Séptima de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y se fija audiencia especial para el día lunes 20 de junio del presente año a las 8:30 de la mañana, a los fines de imponer al imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad decretada en este acto. En consecuencia se ordena notificar a las partes, y remitir oficio a la Comandancia de las Fuerzas Armadas policiales informando sobre el cese de la Detención Domiciliaria del mencionado imputado.Así se decide.-
DISPOSITIVA

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: La libertad del ciudadano: ROGELIO ANTONIO VARGAS, Venezolano, de 60 años de edad, de profesión Indefinida, Fecha de Nacimiento: 26-10-44, Titular de la cédula de identidad N° V-2.824.845, natural y residenciado en la Calle El Chimborazo de Mene Mauroa, casa S/NH del Municipio Dabajuro de Coro Estado Falcón, bajo imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Séptima de este Circuito Judicial Penal. Todo conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y se fija audiencia especial para el día lunes 20 de junio del presente año a las 8:30 de la mañana, a los fines de imponer al imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad decretada en este acto. En consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de Libertad, Notificar a las partes de la presente decisión y oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales informando sobre el cese de la Detención Domiciliaria del mencionado imputado.Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ..

LA SECRETARIA.
ABG. LIDA BENITEZ.