REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006139

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2005 por el Abg. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Décimo (Aux.) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: EDGARDO RAFAEL RIVERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 11-04-86, natural de Churuguara, profesión u oficio Funcionario Agente Policial adscrito a la Brigada de Seguridad Empresarial de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, Titular de la cédula de identidad N° V-18.047.141 y domiciliado en Churuguara, Calle Ricauter, entre Bolívar Y Porto Carero, casa S/N del Estado Falcón. En el escrito consignado el Representante del Ministerio Público imputa el delito de: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal en concordancia con el artículo 278 Ejusdem, a quien le solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2005-006139 y fijó Audiencia de presentación de Imputado, para el día 27/06/05 a las 05:00 de la tarde, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: FREDDY FRANCO, en su carácter de Fiscal Décimo (Aux.) del Ministerio Público, el imputado: EDGARLO RAFAEL RIVERO GARCIA, la Defensora Privada Abg. DOMINGO URBINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53992 y Dailyd Yelitza Urbina. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando las actas policiales y actas de entrevistas suscritas por los funcionarios actuantes. En consecuencia y por considerar ese Representante Fiscal que se encuentren llenos los requisitos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decreten en contra del imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el artículo de la referida norma adjetiva penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que SI desea declarar. Quedando Identificados como, EDGARDO RAFAEL RIVERO GARCÍA, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.047191, nacido en fecha 11-04-86, Venezolano, Mayor de edad, Natural del CHURUGUARA, del Estado Falcón, Hijo de Eustaquio Ramón Rivero Meléndez y Maritza García, Agente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Domiciliado en Churuguara, Calle Ricauter, entre Bolívar y Porto carero, casa S/N. quien expuso: “ El día que me encontraba de servicio, viernes 24 de junio, ese servicio se lo asignaron a la brigada debido a la variedad de jóvenes que se encontraban bebiendo, atracando, en ese momento que estoy de guardia se acerca una señora que me dice que los jóvenes le están faltando el respecto, me acerco a llamarles la atención y que se retiren del sitio, uno de ellos me hablo con palabras obscenas y me empezó a agredir, luego empezó otro, uno de ellos intento de agarrarme el arma de reglamento, uno logra tomarme el arma en el forcejeo se dispara el arma de reglamento, yo tomo el arma y la guardo, cuando veo que esta uno herido, me le acerco para auxiliarlo y comenzó con palabras obscenas, llamo al Comando pidiendo apoyo para prestarle los auxilios, fui para el Chimpire y me revisaron ya que tengo varios golpes que me arremetieron, fui a la Comandancia a realizar el acta, en donde estaban varios testigos, me puse a levantar el acta.” Es todo. Fue interrogado por el Tribunal dejándose constancia que a la pregunta se encontraba solo en el Servicio de Vigilancia? Contesto: Si. Las agresiones recibidas como fueron? Contesto: Con golpes y patadas; Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa, haciendo uso del mismo el Abogado Domingo Urbina, quien hizo los alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que su defendido se encontraba realizando un cumplimiento del deber en el ejercicio del servicio que le fue asignado siendo su sorpresa que tres jóvenes arremetieran en su contra, artículo 65, ordinal 1° establece que tal hecho no es punible, toda vez que su defendido fue agredido, le rompieron el Uniforme, no tiene mal comportamiento, tiene una conducta intachable en las Fuerzas Armadas Policiales, no estando dadas las condiciones para ubicar el hecho en la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, tomando en cuenta el Informe Medico Legal, tomando en cuenta que su representado en ningún momento tuvo la intención de herir al adolescente, sin embargo le presto el auxilio y lo que consiguió fue que arremetiera en su contra nuevamente, Consignando en un folio carta firmada por los Comerciantes de la localidad en donde consta que existe un grupo de niños que molestan en el sitio, solicitando solución al problema, y en dos folios Hoja en donde se le asigna a su defendido la labor de servicio en el sitio del hecho, en original y copia, cotejándolas y certificándolas por secretaria, devolviendo las originales al Abogado Defensor y agregando las copias certificadas al asunto. Manifestando igualmente que no existiendo delito alguno es por lo que solicita la libertad plena de su defendido. Acto seguido intervino el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tomando en cuenta que la victima es un débil jurídico que requiere la protección del Estado, que el hecho de que sea una persona que este pidiendo o este sucio no le impide que sea protegido; y en relación a la prohibición del uso de arma de Reglamento es una medida preventiva de seguridad durante esta fase preparatoria. Intervino la Defensa Abg. Dailyd Urbina, quien manifiesta que si bien la victima es un débil jurídico también se debe tomar en cuenta que si su defendido que es una persona preparada para el uso del Arma de Fuego, fue agredida y sin embargo por causa accidental ocasiono la lesión en el uso de su deber de conformidad con lo establecido en el artículo 65.

PUNTO PREVIO

En aras del respeto al debido proceso es deber de esta juzgadora entrar a resolver las incidencias presentadas por la defensa en sala de audiencia y al respecto SE Formula las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí suscribe que uno de los alegatos presentados por la defensa está referido a que su defendido se encontraba realizando un cumplimiento del deber en el ejercicio del servicio que le fue asignado siendo su sorpresa que tres jóvenes arremetieran en su contra, artículo 65, ordinal 1° establece que tal hecho no es punible, toda vez que su defendido fue agredido, le rompieron el Uniforme, no tiene mal comportamiento, tiene una conducta intachable en las Fuerzas Armadas Policiales, no estando dadas las condiciones para ubicar el hecho en la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, tomando en cuenta el Informe Medico Legal, tomando en cuenta que su representado en ningún momento tuvo la intención de herir al adolescente, sin embargo le presto el auxilio y lo que consiguió fue que arremetiera en su contra nuevamente, consignando en un folio carta firmada por los Comerciantes de la localidad en donde consta que existe un grupo de niños que molestan en el sitio, solicitando solución al problema y pide la libertad plena.
Sobre este particular el Tribunal observa que nos encontramos en la fase preparatoria y la audiencia de presentación solo tiene la finalidad de escuchar al imputado y las partes intervinientes a los fines de determinar si se cumplen los requisitos o no exigidos por la ley para resolver sobre la solicitud fiscal, en esta fase del proceso encontrándonos al inicio de la investigación no es la oportunidad para determinar que la conducta del imputado sea punible o no aunque estuviese actuando en el ejercicio de sus funciones, lo que si se pudo verificar fue la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad conforme a lo previsto en el Artículo 415 del Código Penal. Es menester además señalar aquí, lo que ha establecido en artículo 68 de la Constitución, el cual reza textualmente:
Artículo 68. “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso del arma de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.”
El autor Juan Garay en la redacción de la Constitución de 1999 realiza el siguiente comentario a la citada disposición: “En virtud de esta artículo está claro que cualquier alteración del orden público por los manifestantes, ya sean con insultos o que carguen piedras, palos o cualquier otra arma improvisada puede ser contrarrestada por las fuerzas del orden sin que tal acción represiva sea anticonstitucional. El uso de las armas por las fuerzas del orden está limitado tanto por el Artículo. 68 como el 55 en su parte final.

Artículo. 55. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

En el presente caso, es importante acotar que a través de las técnicas de la investigación criminal tomando en cuenta lo alegado por el imputado en su declaración concatenado a las diferentes entrevistas practicadas a los testigos presénciales, poder determinar si efectivamente la actuación del funcionario policial fue ajustado a los parámetros previsto por el legislador en la norma del artículo 55 de la Constitución. De tal manera pues que analizadas como fueron las actas policiales y de entrevistas presentadas por el Ministerio Público, requieren necesariamente de investigación exhaustiva de los hechos punibles acontecidos, por lo tanto debe declararse sin lugar la solicitud de libertad plena presentada por la defensa. Y así se decide.

El anterior razonamiento hace presumir a esta Juzgadora que el imputado de autos tiene presuntamente vinculación al delito imputado por el Fiscal, en virtud de las declaraciones rendidas por el imputado, se necesita continuar con las investigaciones por parte del dueño del proceso de investigación para determinar la verdad procesal que es el fin último de la justicia. Motivos suficientes fundados para declarar sin lugar la solicitud de Libertad Plena interpuesta por la defensa. Y así se decide.- Aunado al hecho que se puede observar en las actuaciones elementos de convicción como:
PRIMERO: Se observa al folio Ocho (08) Acta de Investigación Penal de fecha 24-06-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia practicad en el hospital Universitario de esta ciudad, en el cual había ingresado un niño herido producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Dejando constancia que el herido responde al nombre de Eduardo Andrés Bravo Sánchez.
SEGUNDO: Se observa la folio Nueve (09) el Acta Policial de fecha 13-06-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Falcón, en la cual dejan constancia de la entrevista practicada al ciudadano BRAVO SANCHEZ ARGENIS RAFAEL, quien manifestó “Resulta que hoy me encontraba con mi hermano ANDRE EDUARDO BRAVO SANCHEZ, al frente del Subway de esta ciudad, cuando llegó un policía diciéndonos que nos retiráramos del lugar, porque era una orden de la primera dama del estado, y mi hermano le contestaba y el policía lo empujaba para que se picara, entonces de repente mi hermano le tiró una patada y salió corriendo diciendo que iba a llamar del centro de comunicaciones a la primera dama, porque nosotros estamos en una misión donde ella nos asiste, ahí en la casa del gobernador, nos dan comida y clases, fue cuando mi hermano del da la espalda y el policía sacó el revólver y le dio un tiro en el pie, luego este le entregó un radio a otro policía que estaba cerca con el que se secreteaba y se fue en un taxi y un señor a quien no conozco lo llevó para el ambulatorio Chimpire y de allí una patrulla de la policía para el hospital, es todo.”
TERCERO: Se observa la folio Doce (12) el Acta de Entrevista de fecha 2406-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Falcón, en la cual dejan constancia del acta de Entrevista suscrita al ciudadano adolescente JONATHAN RAFAEL AMYA MONTERO quien manifiesta “Resulta que yo estaba con un amigo de nombre Andrés Bravo en la avenida Independencia al lado del centro Comercial Costa Azul, entonces pasaba una señora mayor y tropezó conmigo, entonces se acercó hasta donde se encontraba un funcionario policial que se encontraba en el lugar, entonces le dijo que estábamos estorbando y que no quitara del sitio donde estábamos, luego el policía llegó donde estábamos y comenzó a empujar Andrés y le decía que no podíamos estar en ese sitio, en eso mi amigo le dice que estamos tomando un poco de sombra porque hacía mucho calor, el funcionario continuó empujando a mi amigo y le pegó una patada en la pierna izquierda, entonces Andrés le iba a dar una patada también en eso el policía sacó su arma y le disparó en la pierna izquierda y él comenzó a cojear y se sentó en la acera y un señor a quien llamamos el chino y que trabaja en el Centro Comercial que mencioné anteriormente lo auxilió y se lo llevó hasta el ambulatorio Chimpire y yo los acompañé, luego de llegar al ambulatorio yo le dije a mi amigo que iba a buscar a su hermano y que ya venía es todo.”
CUARTO: Se observa la folio Catorce (14) el examen de reconocimiento médico legal practicado al adolescente Andrés Eduardo Bravo suscrito por el Médico Forense Dr. Alexis Zárraga en la cual se deja constancia que la lesión es producida por arma de fuego y sana en el lapso de 15 días bajo asistencia médica.

Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser los requisitos establecidos en los ordinales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el arden siguiente, aduce el ordinal 1° de la mencionada norma que debe existir un hecho punible cuya acción penal no se encuentre debidamente prescrita y que merezca una pena privativa de libertad, en el caso in comento se presume la comisión del tipo penal de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 282 Ejusdem, en lo que respecta al segundo ordinal de la disposición contenida en el artículo 250 del citado código, las diligencias de investigación practicadas (actas policiales, de entrevistas y reconocimiento médico legal, ya descritas) y anexas al asunto, resultan ser fundados elementos de convicción que hacen presumir objetivamente que el ciudadano imputado antes identificado es presuntamente partícipe o autor del delito imputado por el Representante del Ministerio Público.

Pero se observa que No se evidencia el posible peligro de fuga previsto por el legislador en el tercer ordinal de la precitada norma procesal, en vista de que al presentarse el imputado voluntariamente al Tribunal hace presumir que esta dispuesto a someterse a la investigación y el proceso, aunado al hecho que por la pena a imponer en el delito imputado no llena los extremos exigidos por el legislador en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que bien es el objetivo de la imposición de la medida de coerción personal en este tipo de delito.
Es importante señalar que si se encuentra presente el peligro de obstaculización de la investigación por ser el investigado un funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, le da la posibilidad de influir sobre las investigaciones, testigos y la victima. Encontrándose cumplidos todos los extremos legales exigidos en los tres ordinales de la norma contenida en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, el Tribunal debe imperiosamente declarar sin lugar la solicitud de la defensa y considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal.

Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDGARDO RAFAEL RIVERO GARCIA, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6° y 260 ambos del COPP, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Decreta la libertad bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 Ordinal 6° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares al ciudadano: EDGARDO RAFAEL RIVERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 11-04-86, natural de Churuguara, profesión u oficio Funcionario Agente Policial adscrito a la Brigada de Seguridad Empresarial de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, Titular de la cédula de identidad N° V-18.047.141 y domiciliado en Churuguara, Calle Ricauter, entre Bolívar Y Porto Carero, casa S/N del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal en concordancia con el artículo 278 Ejusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena presentada por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones, se libró la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Mag. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA RODRIGUEZ