REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2005-000661
RESOLUCION DE ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito de fecha 22/03/05, previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano: ALEJANDRO JOSE DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.066.931, natural y residenciado en la Calle Las Flores, Barrio Zumurucuare, Coro Estado Falcón, asistido en este acto por la Abogada Edna Molina Senior en su condición de Defensora Pública Tercera Penal. El Solicitante manifiesta “En fecha 25-01-2005 fue presentado mi defendido, otorgándole u7na medida de presentación cada quince (15) días, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Le fue quitada la posesión de su vehículo Placas AEJ-768, Marca Fiat, Modelo 147, Año: 1.981, Color Beige, Serial Carrocería 0009685, Serial de Motor: 1073017. El mencionado vehículo fue adquirido de buena fe por mi defendido en fecha 04-02-2005, según copias que acompaño con las letras A-B-C-D-E-F-G-H y oficio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.”
Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitando la información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación.
Corre inserto al folio Ciento Treinta y Uno (131) Oficio N° FAL-3-760-05, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual se informa que ese Despacho Fiscal ha determinado negar la entrega del referido vehículo y considerarlo IMPRESCINDIBLE para la investigación.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento y del minucioso estudio de las actuaciones, se realizan las siguientes consideraciones: Se observa que al folio Cinto Treinta y Uno (131) del asunto, oficio de fecha 12-04-2004 en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público informa que el vehículo solicitado es Imprescindible para la investigación.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”
Cursa a los folios Veintiséis y siguientes (26 y sigts del asunto) documento de Compra Venta entre los ciudadanos FELIX ANTONIO CASTRO MORALES y JOSE ABRAHAN DELEON como vendedores Y ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ DIAZ, como el comprador de un vehículo que posee las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Fiat, Modelo: 147, Año: 1.981, Color: Beige, Placa del Vehículo: AEJ768, Serial de Carrocería: 00471484, Serial del Motor: 1085111, Uso: Particular. Dicho documento de fecha 04 de Febrero de 2005 quedo registrado bajo el N° 29, Tomo 01 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Pueblo Nuevo del Municipio Falcón.
Una vez analizado lo anterior y evidenciado como fue, que el documento de propiedad presentado por el solicitante es para acreditar la propiedad del vehículo. Pero Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, con base a esas apreciaciones, este Tribunal Segundo de Control tiene imperiosamente que pronunciarse sobre la Negativa de la Entrega del Vehículo Automotor solicitado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ HERNANDEZ, con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Fiat, Modelo: 147, Año: 1.981, Color: Beige, Placa del Vehículo: AEJ768, Serial de Carrocería: 00471484, Serial del Motor: 1085111, Uso: Particular. por cuanto se evidencia de las actuaciones que el Representante del Ministerio Público ha considerado que el referido vehículo Es Indispensable para la investigación Y tomando en cuenta la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio " Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..." y con tales circunstancias mal puede este Tribunal declarar con lugar la solicitud de entrega del vehículo antes identificado, imperiosamente debe pronunciarse sobre la negativa de la entrega del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la lícitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA. Primero: Se NIEGA la entrega del vehículo signado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Fiat, Modelo: 147, Año: 1.981, Color: Beige, Placa del Vehículo: AEJ768, Serial de Carrocería: 00471484, Serial del Motor: 1085111, Uso: Particular. al solicitante el ciudadano: ALEJANDRO JOSE DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.066.931, natural y residenciado en la Calle Las Flores, Barrio Zumurucuare, Coro Estado Falcón, por cuanto el Ministerio Público hay considerado que para los actuales momentos todavía el descrito vehículo es imprescindible para la investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea el Fiscal Tercero del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.