REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001531
ASUNTO : IP01-P-2005-001531

Corresponde a este Tribunal dar contestación a la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal, presentada por el ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en donde hace formal presentación y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano MEDINA YAGUA JULIO CESAR, venezolano, de 20 años de edad, profesión indefinida, portador de la cedula de identidad Nº 17.924.484, natural y residenciado en esta ciudad, calle Progreso casa Nº 18-02, Coro, Estado Falcón, aludiendo que fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, según consta de Acta Policial de fecha 07 de junio del año en curso, suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales: C/2 VICTOR RIVERO Y DIDGO. ALEX DAAL, los cuales dejan constancia que el 07 de junio de 2005, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, en la unidad radio patrulla signada con las siglas P-131, conducida por el DTDGO. ALEX DAAL, le informan por llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General, que habían recibido varias llamadas telefónicas por ciudadanos que le exponían que en el barrio Cruz Verde calle Porvenir adyacente a la quebrada de Chávez un sujeto desconocido intento cometer un robo a un vehículo de la EMPRESA Polar y que posteriormente había abordado un vehículo Malibu de color Blanco, placas IAD-689, escuchada esta versión se trasladaron hasta el lugar, al llegar indagaron con varios ciudadanos residentes del sector informándoles que hacía cinco minutos un sujeto que vestía franelilla blanca, bermuda de color beige, de tez morena, de estatura alta, de contextura fuerte, y se le visualizaban a simple vista varios tatuajes en su cuerpo, había intentado cometer un robo a un camión de la empresa Polar y como no logró su cometido se dio a la fuga y que lo habían visto tomar por la calle Progreso con Sucre en un taxi retirándose del lugar, acto seguido paso la información a todos las unidades que se encontraban en el perímetro de la ciudad para que implementaran un dispositivo de cerco y búsqueda por la ciudad, pasado unos diez minutos
específicamente por la calle Progreso en sentido Este-Oeste adyacente a la Licorería Las Palmas avistaron el vehículo con las características antes aportadas por la centralista de guardia y los ciudadanos del Barrio Cruz Verde, a quien le ordenaron por el alta voz de la unidad radio patrulla al conductor del referido vehículo que se aparcara a la derecha y que descendieran del mismo acatando al llamado, tomando las medidas de seguridad como efectivos policiales se acercaron observando que se bajan dos (02) ciudadanos entre ellos unos801) con las misma descripciones físicas antes descritas, a quienes les informaron el motivo de la presencia de conformidad con lo establecido en el artículos 205, 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Le practicaron un registro corporal a las persona no logrando encontrar entre su ropa o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le practicó un registro al vehículo Malibu de color blanco, placas: IAD-689, no encontrándose algún objeto que guarde relación con algún hecho punible.

Luego de analizado el contenido de esta solicitud, este Juzgado pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión de llevarse a cabo la audiencia de presentación de el imputado ciudadano JULIO CESAR MEDINA YAGUA, puesto a la orden de este Despacho por el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, esta Juzgadora estimando llenos los extremos a los que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en los Artículos 460 y 416 ambos del Código Penal Venezolano respectivamente, perpetrados en perjuicio de el ciudadano CESAR ALVAREZ
Ahora bien, una vez decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el aludido ciudadano, la defensa del ciudadano JULIO CESAR MEDINA YAGUA, los Abogados CRUZ GRATEROL Y FELIX CABRERA, solicitaron al Tribunal que la reclusión de su defendido se ordenase en un lugar distinto al Internado Judicial de Coro, quien en virtud de los medios aportados por su defendido para esclarecer los hechos, y que de actas no se desprenden cual es el objeto que fue robado, que queda claramente establecido de las actas y de la declaración de su defendido, quien fue él quien disparo y causo la lesión a la victima del hecho que se investiga de igual forma no se ha realizado la rueda de reconocimiento; Del mis modo se observa la exposición de la ciudadana fiscal en donde explica que existiendo solo la declaración de uno de los ciudadanos que manifiesta que fue en el transcurso de de una discusión que se cometió el delito de lesiones y encontrándose en el inicio de la investigación y encontrándose la victima imposibilitadazo de declarar es por lo que cambia la precalificación por la de LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionada en el articulo 417 del Código Penal. Es por lo que solicito que en virtud de la pena a aplicar solicita la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de la establecida en numeral 1º.

Este Tribunal ante la necesidad de resolver sobre el sitio de reclusión idóneo para el ciudadano JULIO CESAR MEDINA YAGUA observa lo siguiente:

El numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
“….Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”

Trata dicha norma, lo que a la doctrina ha llamado Detención Domiciliaria que puede verificarse con o sin vigilancia policial. Mucho se ha discutido con respecto a la Naturaleza Jurídica de esta norma. Unos autores plantean que es una medida cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad a la que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, otra corriente de la doctrina afirma que la detención domiciliaria con apostamiento policial, es una medida privativa de libertad, pero con cumplimiento, dada una circunstancia especial, en el domicilio del imputado.
Asimismo, y en franca armonía con la última de las corrientes doctrinales esbozadas se pronunció en sentencia de fecha 20AGO01 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el contenido del Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la detención domiciliaria con apostamiento policial, es uno de los tipos de privación judicial preventiva de libertad; sentencia esta que es de aplicación vinculante para todos los Tribunales de la República.
Es imperativo, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la inmediata sustitución del sitio de reclusión del aludido ciudadano, en otro distinto al Internado Judicial de Coro, que puede resguardar su integridad física y la correcta aplicación y asimilación del Principio de Progresividad, estatuido en el Artículo 19 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, y en franca armonía con la última de las corrientes doctrinales esbozadas se pronunció en sentencia de fecha 20AGO01 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el contenido del Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la detención domiciliaria con apostamiento policial, es uno de los tipos de privación judicial preventiva de libertad; sentencia esta que es de aplicación vinculante para todos los Tribunales de la República se ordenó, al Imputado JULIO CESAR MEDINA YAGUA en la DETENCION DOMICILIARIA, en el domicilio ubicado en la calle El Progreso, entre Providencia y proyecto, casa S/N de color azul, al Lado de la familia del inspector Freddy Molina, cerca del hospital General.

Ahora bien el Artículo 262 establece:
Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio p previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.

En relación con este punto el autor Sarmiento Pérez Eric Lorenzo, en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición”
Establece:
“De tal suerte, los incumplimientos a que se refiere este articulo, deben contemplase con arreglo al numeral 4 del articulo 251, se decir, deben considerase formas de conducta impropia del imputado en el proceso, asimilable al peligro de fuga y por tanto deberá ordenarse su aprehensión y la incautación de la fianza.” (Pág., 292)
Visto lo anterior, se tiene que el caso sub. Examine, se tiene que; Corre inserto al folio 09, de fecha 22 de Marzo del presente año, acto de reconocimiento de rueda de individuo, el mismo no serialazo en vista que el imputado no fue traslado aun habiéndose librado el oficio a la fuerza armada Policiales.

Igualmente corre inserto al folio 96, diferimiento del acto de reconocimiento de rueda de individuo en el presente asunto, de fecha 28 de Marzo luego de haber concedido un lapso de espera prudencial, se deja constancia de la presencia de la victima cesar Álvarez, del fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. JOSE ALBERTO GARCIA, encontrándose incomparecí ente el defensor privado ABG. CRUZ GRATEROL, quien se encuentra realizando el juicio Oral Publico y el imputado JULIO CESAR MEDINA YAGUA, por falta de traslado por parte de la Comandancia de la Policial.

Así mismo corre inserto al folio 101 acta de diferimiento por incomparecencia del testigo reconocedor de fecha 30 de Marzo del año en curso.

Corre inserto al folio 107 de fecha 01 de Abril del año en curso, comparecencia del imputado desde donde cumple su arresto domiciliario, no comparecieron la representación fiscal, la defensa ni la victima reconocedora.

Corre inserto al folio 112 acto de Reconocimiento en rueda de individuo, de de fecha 05 de Abril, donde se deja constancia de la comparecencia previo traslado por parte de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón el imputado desde donde cumple su arresto domiciliario y el fiscal del ministerio publico no comparecieron la defensa.

Corre inserto al folio 131 de fecha 06 de Junio del presente año, Acto de diferimiento por solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, por incomparecencia de la victima alegando que era necesario la presencia de ella.

Aunado la declaración hoy efectuada por el imputado de auto, en donde manifestó:” Que su novia lo llamó a su casa y me manifestó que estaba sangrando, yo no podía esperar para solicitar permiso, por cuanto me llama con urgencia, entones tuve que ir para llevarla al Hospital”.
Corroborado con la constancia Médica en la que hizo entrega al Tribunal y a su vez se consignaron a la causa, en donde se lee lo siguiente:
Hospital Universitario
Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN
EMERGENCIA DE ADULTOS
Uroánalisis
DX: Infección Urinaria
Dr. MASELLYS JORDAN
MSDS 61985.
Yonairys Navarro
07/06/2005
Hospital Universitario
Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN
EMERGENCIA DE ADULTOS
DX: HENATOLOGIA COMPLETA
Dr. MASELLYS JORDAN
MSDS 61985
Yonairys Navarro
07/06/2005
HENATOLOGIA COMPLETA

Igualmente con la declaración del ciudadano HERWIN LUIS GARMENDIA, quien para el momento conducía el carro “expuso: yo estaba trabajando en mi carro de taxis, por la calle progreso con sucre me para un chamo y me dice que le haga una carrera hasta el parcelamiento Cruz Verde para ver a su novia, cuando veníamos por la licorería loa Palmas nos paro una patrulla y unos funcionarios nos revisaron y después nos dijeron que nos iban a llevar hasta la Comandancia para verifícanos por que les habían radiado que una persona quería robar a un camión de la polar y andaban en un carro como el que v yo tenia, entones el otro se asusto y les dijo a los policía que tenia un arresto domiciliario nos trasladaron para la policía para tomarme una entrevista a mi y al otro lo pusieron preso”.

En consecuencia, con fundamento en el del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el Imputado de autos no ha participado en el referido al peligro de fuga, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, no existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentra con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entiende imperativo e indefectible mantener al ciudadano JULIO CESAR MEDINA YAGUA Acuerda mantener la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Prevista en el ordinal 1° del articulo 256, de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JULIO CESAR MEDINA YAGUA, en las mismas condiciones establecida en su oportunidad, consistente en la Detención Domiciliaria en la calle El Progreso, entre provincia y proyecto, casa S/N, de color azul, al lado de la familia del Inspector Freddy Molina, Coro, Estado Falcón. Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la Región, a los fines de participarle el contenido de la presente decisión. Y expídase copia de la presente decisión debidamente certificada por secretaria al Fiscal del Ministerio Publico.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ