REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005513
ASUNTO : IP01-P-2005-005513
Visto el escrito presentado en fecha 01-06-2005 por la Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le impongan Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. A los ciudadanos: ANDRY RAMON BERMUDEZ DELGADO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.943.739, de fecha de nacimiento 20/01/82, soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado, en el barrio Cruz Verde, casa N°. 164 Y WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.006.237, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en el Barrio Cruz Verde, casa N°. 30. Por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), previstos y sancionados en los Artículos 453 numeral tercero del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el número IP01-P-2005-005513, se fijó audiencia de presentación para el día 01-06-2005, a las Dos (2:00) de la tarde, siendo designado como defensor Publico Abg. FLORANGE FIGUEROA. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 8:30 de la hora de la mañana, del día 02-06-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. HERMINIA ARRIETA, por la Unidad de la defensoria Abg. FLORANGE FIGUEROA, y los imputados, ANDRY BERMUDEZ Y WARNER HERNANDEZ, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien solicitó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para los ciudadanos: ANDRI RAMON BERMUDEZ Y WARNER HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO) previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. Seguidamente se le informo de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados: ANDRI RAMON BERMUDEZ, y WARNER HERNANDEZ; que no deseaba declarar. Acto seguido interviene la abogada Defensora, quien solicitó la Libertad Plena de sus defendidos ya que no existe denuncia presentada por la presente victima.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes en cuanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público Medidas Cautelar de Libertad y la Defensa Libertad Plena.
Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1° de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un Delito CONTRA LA PROPIEDA (HURTO), previstos y sancionados en los Artículos 453 del Código Pena.
Establece:
La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(Omissis)… 3°. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito.
Corre inserto al folio 04 Acta de Investigaciones, emanada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estrado Falcón, suscrita por el funcionario C/1ro: YAMARTE QUINTERO JORGE LUIS, donde deja constancia de las siguientes diligencias policial…. “SINDO aproximadamente las 10:30 hora de la mañana, del día de hoy Marte 31 de Mayo del 2005, encontrándome realizando patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad específicamente por la venida los medanos en compañía de los efectivos los Distinguidos: ADRIANZA PUETA Y DAWIN PADILLA en las Unidades motorizadas signadas con las siglas M-80 Y M-127 al mando del suscrito, en ese momento me informa mediante llamada via radio fónica por parte de la centralista de guardia de la comandancia general, informándome que habían recibido una llamada telefónica por un ciudadano quien le manifestó que en la calle los Orumos adyacente a linotipo Lopez, se encontraban dos sujetos hurtando los grabados de letras fabricados de hierro forjado de las viviendas, y que mismos estaban vestidos uno (01) de franela de color rayas y pantalón jeans de color negro, de estatura mediana, de tez morena, de contextura fuerte, y el otro era de contextura delgada, de tez morena y estatura mediana, vistiendo para el momento franela de color azul y jeans de color azul, acto seguido nos desplazamos hasta el lugar al llegar avistamos a dos (02) sujetos con las misma característica aportadas por la centralista de guardia, los mismo estaban quitando los grabados de letras fabricados de hierro forjado en la vivienda de color blanco el cual ya tenia uno(01) entre sus manos, al observar estos a la comisión policial intentaron emprender algún tipo de huida.
Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que los ciudadanos AHDRY BERMUDEZ Y WARNER HERNANDEZ. Hallan sido autor o participe en la comisión de este hecho, se Observa que tal parámetro, a juicio de quien aquí decide, no aparece acreditado, toda vez que no se puede constatar en este estadio procesal con los dicho en la denuncia.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico no aparecen verificados en la presente causa, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico.
Por todo lo ante expuesto, Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA LA LIBERTAD a los ciudadanos: ANDRY RAMON BERMUDEZ DELGADO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.943.739, de fecha de nacimiento 20/01/82, soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado, en el barrio Cruz Verde, casa N°. 164 Y WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.006.237, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en el Barrio Cruz Verde, casa N°. 30. Por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), previstos y sancionados en los Artículos 453 numeral tercero del Código Penal, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en corcondancia 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.; Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario.
La Juez Tercero de Control
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
La Secretaria
ABG. CARMEN RIVERO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005513
ASUNTO : IP01-P-2005-005513
Visto el escrito presentado en fecha 01-06-2005 por la Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le impongan Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. A los ciudadanos: ANDRY RAMON BERMUDEZ DELGADO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.943.739, de fecha de nacimiento 20/01/82, soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado, en el barrio Cruz Verde, casa N°. 164 Y WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.006.237, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en el Barrio Cruz Verde, casa N°. 30. Por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), previstos y sancionados en los Artículos 453 numeral tercero del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el número IP01-P-2005-005513, se fijó audiencia de presentación para el día 01-06-2005, a las Dos (2:00) de la tarde, siendo designado como defensor Publico Abg. FLORANGE FIGUEROA. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 8:30 de la hora de la mañana, del día 02-06-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. HERMINIA ARRIETA, por la Unidad de la defensoria Abg. FLORANGE FIGUEROA, y los imputados, ANDRY BERMUDEZ Y WARNER HERNANDEZ, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien solicitó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para los ciudadanos: ANDRI RAMON BERMUDEZ Y WARNER HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO) previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. Seguidamente se le informo de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados: ANDRI RAMON BERMUDEZ, y WARNER HERNANDEZ; que no deseaba declarar. Acto seguido interviene la abogada Defensora, quien solicitó la Libertad Plena de sus defendidos ya que no existe denuncia presentada por la presente victima.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes en cuanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público Medidas Cautelar de Libertad y la Defensa Libertad Plena.
Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1° de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un Delito CONTRA LA PROPIEDA (HURTO), previstos y sancionados en los Artículos 453 del Código Pena.
Establece:
La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(Omissis)… 3°. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito.
Corre inserto al folio 04 Acta de Investigaciones, emanada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estrado Falcón, suscrita por el funcionario C/1ro: YAMARTE QUINTERO JORGE LUIS, donde deja constancia de las siguientes diligencias policial…. “SINDO aproximadamente las 10:30 hora de la mañana, del día de hoy Marte 31 de Mayo del 2005, encontrándome realizando patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad específicamente por la venida los medanos en compañía de los efectivos los Distinguidos: ADRIANZA PUETA Y DAWIN PADILLA en las Unidades motorizadas signadas con las siglas M-80 Y M-127 al mando del suscrito, en ese momento me informa mediante llamada via radio fónica por parte de la centralista de guardia de la comandancia general, informándome que habían recibido una llamada telefónica por un ciudadano quien le manifestó que en la calle los Orumos adyacente a linotipo Lopez, se encontraban dos sujetos hurtando los grabados de letras fabricados de hierro forjado de las viviendas, y que mismos estaban vestidos uno (01) de franela de color rayas y pantalón jeans de color negro, de estatura mediana, de tez morena, de contextura fuerte, y el otro era de contextura delgada, de tez morena y estatura mediana, vistiendo para el momento franela de color azul y jeans de color azul, acto seguido nos desplazamos hasta el lugar al llegar avistamos a dos (02) sujetos con las misma característica aportadas por la centralista de guardia, los mismo estaban quitando los grabados de letras fabricados de hierro forjado en la vivienda de color blanco el cual ya tenia uno(01) entre sus manos, al observar estos a la comisión policial intentaron emprender algún tipo de huida.
Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que los ciudadanos AHDRY BERMUDEZ Y WARNER HERNANDEZ. Hallan sido autor o participe en la comisión de este hecho, se Observa que tal parámetro, a juicio de quien aquí decide, no aparece acreditado, toda vez que no se puede constatar en este estadio procesal con los dicho en la denuncia.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico no aparecen verificados en la presente causa, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico.
Por todo lo ante expuesto, Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA LA LIBERTAD a los ciudadanos: ANDRY RAMON BERMUDEZ DELGADO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.943.739, de fecha de nacimiento 20/01/82, soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado, en el barrio Cruz Verde, casa N°. 164 Y WARNER JOSE HERNANDEZ OLLARVES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.006.237, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en el Barrio Cruz Verde, casa N°. 30. Por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), previstos y sancionados en los Artículos 453 numeral tercero del Código Penal, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en corcondancia 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.; Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario.
La Juez Tercero de Control
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
La Secretaria
ABG. CARMEN RIVERO