REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005586
ASUNTO : IP01-P-2005-005586
Visto el escrito presentado en fecha 06-06-2005 por el Abg. GERANDO E. CAMERO H., actuando con el carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le impongan Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Al ciudadano: GOMEZ PEROZO MARCELINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.512.235, de 44 años de edad, domiciliado en el sector Butare Municipio Colina del Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito ALTERACION DE SERIALES previstos y sancionados en los Artículos 8, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el número IP01-P-2005-005586, se fijó audiencia de presentación para el día 06-06-2005, a las Tres (3:00) de la tarde, siendo designado como defensor Privado Abg. PEDRO GIL BURGO TOVAR. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 3:00 de la hora de la mañana, del día 02-06-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. GERANDO CAMERO, Abg. PEDRO GIL BURGO TOVAR y el imputado, MARCELINO JOSE GOMEZ PEROZO, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien solicitó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el ciudadano: MARCELINO JOSE GOMEZ PEROZO, por la presunta comisión del delito ALTERACION DE SERIALES previstos y sancionados en los Artículos 8, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores. Seguidamente se le informo de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado: MARCELINO JOSE GOMEZ PEROZO; manifestando que SI desea declarar MANIFESTANDO QUE: “resulta ser yo me retire de trabajo y mi jefe me consiguió mi arreglo de 10.000.000 bolívares, se me acerca el dueño carrito corsa rojo y le pregunte que en cuanto me lo vendía y me dijo que me lo dejaba en 9.000.000 y yo le dije que se lo compraba, busque la plata y arreglamos el negocio y yo revise los seriales y tuve dos meses con el carro y estuve confiado no me percate de que el carro tenia algún problema” .Acto seguido interviene el abogado Defensor, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó que su defendido ha manifestado; y solicitó la LIBERTAD PLENA, por cuanto mi defendido actuó de buena fe y solicito copias simples de la presente

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes en cuanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público Medidas Cautelar de Libertad y la Defensa Libertad Plena.
Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un delito ALTERACION DE SERIALES previstos y sancionados en los Artículos 8, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores.
Establece:
Cambio Ilícito de Placas de vehículos Automotores.
Quines sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para si o para un tercero será sancionada con pena de dos a cuatro años de prisión.

b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito.

Corre inserto al folio 04 Acta Policial, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Crista por el funcionario inspector López Raúl, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial” siendo las 12:00 hora de la tarde del día de hoy, realizando patrulles por los perímetros de esta ciudad, en compañía de los funcionarios sub. Inspector Francisco Añez y el Agente EDGAR Sánchez, específicamente vía Butares, Municipio Colina, pudimos avistar un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO COUPE, COLOR: ROJO, PLACAS: YAA-09J, una vez identicazo como funcionarios de este cuerpo que somos y el motivo de nuestra comparecencia, fuimos atendidos por el ciudadano GOMEZ PEROZO, MARCELINO JOSE,… quien manifestó ser el proletario en cuestión y nos permitió el libre acceso de revisar dicho vehículo y una vez que se realizo una minuciosa revisión se pudo apreciar que el mismo presenta irregularidad en su seriales de identificación, motivo por el cual se traslado hasta el despacho.
Corre inserto al folio 07 Dictamen Pericial, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
CLASE: AUTOMOVIL.- MARCA: CHEVROLET.- MODELO: CORSA.- AÑO: 1999.- COLOR: ROJO.- TIPO: COUPE.- PLACAS: YAA-09J.- SERIAL DEL MOTOR: 5XV3331318. (FALSO).- SERIAL CARROCERIA: 8ZLSC2165XV331318 (FALSO)
PERITAJE
De conformidad con el procedimiento formulado, se verifico la chapa identificadota ubicada en la parte superior de la Cara Vaca, donde se puede apreciar la siguiente configuración 8ZLSC2165XV331318, la misma es FALSA, debido que no presenta los puntos característicos originales como lo diseña la planta Chevrolet de Venezuela. Es una chapa común y corriente y se encuentra adherida al vehículo que la porta con sistema de fijación (REMACHE) FALSO. Son remache común y corrientes. Vista tal irregularidad se procedió a revisar el serial de seguridad (FCO), donde se pudo apreciar que dicho vehículo carece del mismo, ya que la zona donde se encuentra impregnado dicho caracteres presenta signo de violencia realizado con un instrumento de igual o mayor cohesión molecular, con el objeto de borrar los caracteres que identifica el vehículo como tal, desconociendo su identificación y procedencia, por ultimo se reviso el serial del motor y la caja de de velocidad, donde se pudo apreciar la siguiente configuración: 5XV331318, las misma son FALSA, ya que en la zona donde se encuentra impregnado dichos caracteres, presenta signo de violencia realizado con el objeto de borrar los caracteres originales y posteriormente suplantar los que porta actualmente a fin de desconocer su identificación y procedencia.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico aparecen verificados en la presente causa, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico.

En consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley: SE DE CLARA CON LUGAR: La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GOMEZ PEROZO MARCELINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.512.235, de 44 años de edad, domiciliado en el sector Butare Municipio Colina del Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito ALTERACION DE SERIALES previstos y sancionados en los Artículos 8, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 en su literal 3, del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación cada 45 día ante este Tribunal, en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario.
La Juez Tercero de Control
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
La Secretaria
ABG. CARMEN RIVERO