REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2005-000004
ASUNTO : IJ01-P-2005-000004
Visto el escrito presentado en fecha 12-06-2005 por el Abg. AMERICO RODRÌGUEZ QINTERO, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga Medida de privación judicial preventiva de la libertad a el ciudadano GUILLERMO RAMON YEDRA COLINA, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 278, ambos del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud signado bajo el número IP01-J-20005-000004, se fijó audiencia de presentación para el día 12/06/05, a las 1:30 de la tarde, siendo el día la hora para efectuarse la Audiencia, es diferida por solicitud del el ciudadano Guillermo Yedra, en su carácter de imputado, a los fines de de que se efectuara primero el Reconocimiento en Rueda de Individuo, se acuerda fijar la audiencia de Presentación para el día 13/06/05, a las 2:00 de la tarde. En consecuencia se ordena oficiar a la Comandancia General a los fines de que reciba en calidad de detenido al ciudadano GUILLERMO YEDRA, y que el mismo debe ser trasladado para el día 13/06/05, a la hora 1:00 en la tarde. Siendo las hora y día fijado, a fin de que tenga lugar la audiencia de presentación el defensor Abg. Félix Cabrera, solicita la palabra y expone: que por cuanto su defendido en fechas, 12/06/05, solicito el diferimiento de la audiencia de presentación hasta tanto se le sometiera a un reconocimiento en rueda de individuos con la victima de conformidad con lo establecido en los 125 ordinal 5° y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no fue fijado para su realización y tomando en cuenta lo importante de esta diligencia, toda ves que su representado esta dispuesto a someterse a dicho reconocimiento como medio de mostrar su inocencia, es por lo que solicita el diferimiento de la presente audiencia hasta tanto se lleve a efecto el reconocimiento en rueda de individuo con la victima y para tal fin solicito se fije y se notifique a las partes; Se difiere y en consecuencia se acuerda en fijar para el día, 15-06-2005, a la una (01:30) horas de la tarde, El acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, y seguidamente la Audiencia Oral de Presentacion. Se ordena oficiar a la Comandancia General a los fines de que reciba en calida de detenido al ciudadano GUILLERMO YEDRA, Y que el mismo debe ser y trasladado para en día 15/06/05. Siendo el día y hora fijado 15-06-2005, 3:45 de la hora de la tarde, para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes los ciudadanos: Abg. AMERICO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, el Imputado GUILLERMO RAMON YEDRA COLINA, Y El Defensor ABG. FELIX CABRERA, exonerando a la Defensora Pública Segunda ABG. FLORANGEL FIGUEROA. Seguidamente se explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico en toda y cada una de sus partes escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad contra del ciudadano GUILLERMO RAMON YEDRA COLINA, identificados en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 278 ambos del Código Penal vigente, y existiendo suficientes elementos de convicción es por lo que se solicita la privación prevenida de libertad de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando además que el prenombrado ciudadano se encuentra sometido a medidas cautelar por ante el Tribunal Tercero de Juicio, Así mismo informo que hoy estaba pautado el reconocimiento en rueda de individuo pero la victima fueron amenazados, de lo cual se levanto acta . Del mismo solicito que la causa se rija por la normas del procedimiento ordinario. Seguidamente se le explica que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la norma adjetiva penal a el imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podían atenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuara, e imponiéndole a el imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio y toda coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestó que deseaba declarar, quedando identificado como: GUILLERMO RAMON YEDRA COLINA ,titular de la cedula de identidad 15.557.287, nacido en Coro, en fecha 23/06/81, de profesión Artesano, domiciliado en el Barrio 28 de Julio calle Buchivacoa N° 27, esta ciudad de Coro, Estado Falcón quien Expuso “En el momento en que los funcionarios llegan a la casa llegan sin orden de allanamiento, como me sentí acorralado me subí al techo de la casa como para llamar la atención de los vecinos, me agarran me llevan en la patrulla, en la patrulla me quitan un reloj y me dicen que yo no voy a ver mas la hora, mi hermano les dice que si me matan se van a meter en problema, me llevan al hospital, a mi sobrino lo agarraron por un carro, después lo soltaron, después me llevan un papel para que lo firmara que eran los derechos de imputado, me dijeron primero que era por alteración del orden publico, después me dicen que no que es contra la propiedad, a mi la policía me tiene acorralado, si yo fuera, jamás hubiese solicitado la rueda de reconocimiento, a mi no me pueden quitarme el derecho o la oportunidad de regenerarme”. Seguidamente interroga el fiscal quien pregunta ¿Donde lo detiene a usted? Respondió: “En el techo de mi casa” ¿ Como andaba vestido? Respondió: un pantalón azul y sin franela” ¿Usted había salido de su casa? Respondió: “NO”, ¿En el algún momento lo atraparon con arma de fuego? Respondió: “no, en ningún momento” ¿Usted ha tenido enemistad con Alexis Argüelles? Respondió:”no, no lo conozco”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. FELIX CABRERA, quien debatió los supuestos imputados por la representación fiscal y manifestó que su defendido ha manifestado su deseo de que se realice una Rueda de Reconocimiento, indicando que el ciudadano Alexis Arguello, no es victima, si no testigo, Así mismo manifestó que en el presente asunto no hay denuncia y no aparece quien es la victima, no apareciendo además experticia del arma, no existiendo elementos que incrimine a su defendido en el delito que le imputa. Y opone la excepción establecida en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
De todo lo anterior procederemos de seguidas, a puntualizar las peticiones de las partes, para luego, esbozar los fundamentos de las mismas conjuntamente con las disposiciones jurídicas atinentes en tal sentido, para concluir manifestando su procedencia o viabilidad en el mundo jurídico.

Conforme a ello, es claro que el Ministerio Público aduce que los extremos exigidos por el Legislador Adjetivo en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están plenamente colmados, por lo que, cuenta con la venia para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, alegan la defensa, en primer lugar que su defendido manifestado su deseo de que se realice una Rueda de Reconocimiento, indicando que el ciudadano Alexis Arguello no es victima, si no testigo, Así mismo manifestó que en el presente asunto no hay denuncia y no aparece quien es la victima, no apareciendo además experticia del arma, no existiendo elementos que incrimine a su defendido en el delito que le imputa. Y opone la excepción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicita a este Tribunal se decrete a favor del el Imputado de autos la libertad, por no estar sobradamente satisfechos los extremos de Ley, o que en su defecto “…salvo mejor criterio del Tribunal…” decrete cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, procede esta Juzgadora a dar formal contestación a cada uno de los alegatos impetrados por la defensa del Imputado de auto.
En tal sentido, procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 285 establece: Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del ministerio público o un órgano de policía de investigaciones penales.
En relación con este punto el autor Sarmiento Pérez Eric Lorenzo, en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición”
Establece:
“Ya hemos visto que la denuncia es solo un modo potencial de dar inicio a la fase preparatoria y por tanto, en los casos donde existe, la denuncia es un elemento previo y pro formador de la imputación, primero, y de la acusación, después, Pero habida cuenta de que el proceso penal se puede iniciar por otro medio distinto de la denuncia ( de oficio, por querella o por flagrancia) es visto concluir que la denuncia no es un requisito indispensable del proceso penal..” (Pág., 313)

Igualmente el autor citado comenta:
Establece:… “omissis… El numeral 1 se refiere a lo que técnicamente se denomina victima directa, o sea al que sufre los efectos del delito en su persona, patrimonio u honor, y abarca por igual a persona naturales y jurídica, en razón de la regla, de que no cabe distinguir allí donde el lesgilador no distingue. (Pág. 143).

El contenido del Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente estatuye

“…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”
Nuestra misión es netamente Constitucional y con base a ello, debemos velar por la sana aplicación de sus preceptos. Entendemos que tanto el imputado como la víctima son equiparables en cuanto al resguardo de sus derechos y garantías. Así lo entiende esta Juzgadora y así lo hace cumplir. No podemos sin desquebrajar el orden lógico del Proceso y el Principio de Igualdad entre las Partes, darle un tratamiento distinto al Imputado como privanza que a la víctima, o viceversa; ambos son sujetos del Proceso, que pretenden antagónicamente un pronunciamiento satisfactorio por parte del Órgano Jurisdiccional.
Así lo reconocer el Legislador en el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estatuye que:

“…Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalísmos inútiles…(Omissis)..”

No se trata de poner en desventaja al Imputado frente a la víctima, se trata de ponderar derechos que asisten a cada uno de ellos, y darle reconocimiento cuando así sea impetrado.

Visto lo anterior, se tiene que el caso sub. Examine, Corre inserto al folio 05, de fecha 10 de Junio del presente año, Acta de entrevista emanada de la Fuerzas Armadas Policiales, del ciudadano ALEXIS RAFAEL ARGUELLO, “ Quien expuso lo siguientes:” El señor de la cava que simple nos despacha la natilla en la casa todos los viernes nos fue a llevar la natilla mi sobrino recibió la natilla y se metió para adentro, el señor de la natilla esta dentro de la camioneta estaba haciendo la factura en eso veo que están atracando al señor, yo le digo a mi abuela que tenia a mi niña de cinco años le grito que se meta para adentro que están atracando y uno de los atracadores meten al señor de la natilla hasta el porche de la casa y dijeron el que saliera le caemos a plomo de ahí salimos a asomarnos y ya se habían ido, el señor de la natilla se fue y nosotros vinimos hasta D.I.P.E.”
Observa este tribunal la siguiente pregunta y respuestas efectuada al entrevistado; ¿Diga usted la persona declarante, características físicas de estos sujetos que cometieron el robo al ciudadano que trasportaba la natilla? CONTESTO: Uno es un catirito bajo el otro tenia puesta una franelilla una bermuda de seda es blanco flaco bajo tiene una cicatriz por la cabeza,¿ Diga usted la persona declarante, que arma de fuego portaba estos sujetos CONTESTO: portaban revolver y pistola.

En consecuencia del análisis efectuado a las actas procesales que compone en presente asunto y observándose que no existen ninguna denuncia ante los órganos de justicia por ninguna victima, asistiéndole a la defensa la razón en cuanto a este argumento, considera imperativo DECLARLO CON LUGAR.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal es el caso del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 278 ambos del Código Penal Vigente.

El artículo 458 del Código Penal, establece:
Cuando algún de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformado, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondientes al delito de porte ilícito de arma .
El artículo 277 del Código Penal, establece:
El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

2) Fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible.
• Corre inserto al folio uno (01), Acta policial, emanada de la fuerzas Armadas Policiales, de fecha 10/06/2005, suscrito por el DTGDO. ELKYS TREMONT, donde deja constancia de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: Siendo” aproximadamente las 02:30 hora de la tarde día hoy, 10/06/05, encontrándome efectuando labores de Inteligencia en los diferentes sectores de la ciudad en un vehículo particular, en compañía de los efectivos AGTE. EDWIN BARRERA Y B/F ANIGERR RANGEL al mando del suscrito, se recibió llamada vía radiofónica de la comandancia general por porte de la centralista de guardia informando que recibio una llamada vía telefónica de un (01) ciudadano que se trasladara una comisión policial a la calle Nueva con sucre del barrio Las Panelas casa Nro. 32, en la cual dos (02) sujeto desconocidos portando arma de fuego cometieron un robo a mano armada logrando describirlo los testigos (victima) presente en el hecho un (01) de tez blanca, de estatura baja, de contextura delgada, presentando al nivel de la cabeza una(01) cicatriz y vestida para el momento una franelilla de color blanco y short tipo bermuda color azul, el segundo de tez morena, estatura baja, franela de color blanco, short tipo bermuda BLUE JEANS, escuchada esta versión implementamos un dispositivo para tratar de dar con la ubicación y captura de estos sujetos, pasado unos diez minutos de haber recibido la información se recibe llamada vía radiofónica del INSP. JEFE JHON MICHEL HERNANDEZ jefe de la dirección de investigaciones (D.I.PE) ratificando la información recibida por llamada vía telefónica a la central de la comandancia general, específicamente por la calle Libertad del referido sector avistamos a dos sujetos que presentaban las misma características fisonómicas y vestimentas ante radiadas, Acto seguido y tomando las medidas de seguridad le dimos la voz de alto mostrándoles nuestras credenciales como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a dicha orden donde uno (01) de ellos el de tez blanca, estatura baja, franela de color blanco, short, tipo bermuda BLUE JEANS esgrime un(01) arma de fuego accionándola en contra humanidades arrojadnos al piso e indicándoles a las personas que pasaban por el lugar que se resguardaran de los disparos que venían en dirección a nosotros, cuando cesan los disparos iniciamos una breve persecución a su vez pasando la novedad vía radiofónica a todas las unidades disponibles… de los delitos de Flagrancia, de las diligencias necesarias y urgentes y para evitar la perpetración de un delito, ingresamos a una vivienda de color azul, donde al entrar al interior de la misma le informamos a los ciudadanos habitantes del inmueble el motivo de nuestra presencia identificándonos como funcionarios policiales, avistando en la parte posterior de la misma (solar) a un (01) ciudadano de tez blanca, estatura baja, franelilla de color blanco, short tipo bermuda BLUE JEANS intento saltar el techo de la referida vivienda a quien le dimos la voz de alto, este al notar la presencia de los uniformados intento introducir sus manos dentro de la cintura de la bermuda que vestía dándole nuevamente la voz de alto ordenándole que exhibiera lo que ocultase entre su ropa de vestir negándose este , tomando todas las medidas de seguridad nos acercamos a este quién ofreció resistencia física … se uso la fuerza publica para someterlo, … Se le practico un registro corporal arrojando como resultado: Oculto entre su ropa de vestir específicamente dentro de la ropa interior no visible para el momento se le colecto un arma de fuego, tipo pistola, calibre 25, pavón negro, serial ilegible, con su cacerina contentiva en su interior con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir,.
Asimismo de los mencionados elementos de convicción, se desprende que el hoy imputado ciudadano GUILLERMO RAMON YEDRA COLINA el autor o partícipes del referido hecho.
Y con respecto al posible peligro de fuga u obstaculización de la Investigación, se inquiere que, vista la precalificación dada por el Ministerio Público al ilícito en cuestión, se observa que la pena que podría llegar a imponerse llega en su límite medio a Diez, igualmente el hecho de que este sujeto a Medida por el tribunal Tercero de juicio, hecho este que no puede de dejar de advertir esta Juzgadora, presumiéndose además que siendo ello así se acredita latente el peligro de fuga, considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de la establecida en numeral 1º.
Este Tribunal ante la necesidad de resolver sobre el sitio de reclusión idóneo para el ciudadano GUILLERMO RAMON YEDRA COLINA, observa lo siguiente:
El numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

“….Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”

Trata dicha norma, lo que a la doctrina ha llamado Detención Domiciliaria que puede verificarse con o sin vigilancia policial. Mucho se ha discutido con respecto a la Naturaleza Jurídica de esta norma. Unos autores plantean que es una medida cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad a la que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, otra corriente de la doctrina afirma que la detención domiciliaria con apostamiento policial, es una medida privativa de libertad, pero con cumplimiento, dada una circunstancia especial, en el domicilio del imputado.
Asimismo, y en franca armonía con la última de las corrientes doctrinales esbozadas se pronunció en sentencia de fecha 20AGO01 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el contenido del Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la detención domiciliaria con apostamiento policial, es uno de los tipos de privación judicial preventiva de libertad; sentencia esta que es de aplicación vinculante para todos los Tribunales de la República.
Es imperativo, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la inmediata sustitución del sitio de reclusión del aludido ciudadano, en otro distinto al Internado Judicial de Coro, que puede resguardar su integridad física y la correcta aplicación y asimilación del Principio de Progresividad, estatuido en el Artículo 19 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, y en franca armonía con la última de las corrientes doctrinales esbozadas se pronunció en sentencia de fecha 20AGO01 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el contenido del Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la detención domiciliaria con apostamiento policial, es uno de los tipos de privación judicial preventiva de libertad; sentencia esta que es de aplicación vinculante para todos los Tribunales de la República
se ordenó, al Imputado GUILLERMO RAMON YEDRA COLINA en la DETENCION DOMICILIARIA. Así se decide.-
Por los fundamentos expuesto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, Decreta : MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 278, AMBOS del Código Penal Venezolano Vigente, consistentes en la detención domiciliaria en su propio domicilio ciudadano: GUILLERMO RAMON YEDRA COLINA ,titular de la cedula de identidad 15.557.287, nacido en Coro, en fecha 23/06/81, de profesión Artesano, domiciliado en el Barrio 28 de Julio calle Buchivacoa N° 27, esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Oficiases a la Comandancia de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón a los fines de que sea trasladado el ciudadano GUILLERMO RAMON YEDRA COLINA a su domicilio con toda la seguridad del caso. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Publíquese.
La Juez Tercero de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ