REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2005-000006
ASUNTO : IJ01-P-2005-000006
Visto el escrito presentado en fecha 12-06-2005 por el Abg. AMERICO RIDRIGUEZ QUINTERO, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 17.350.228, residenciado en la Urbanización Independencia, 2° etapa, calle San Francisco, casa S/N Municipio Colina, La Vela Estado Falcón. Por encontrarse incurso en el delito INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal Vigente. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero IJO1-P-2005-000006, se fijó audiencia de presentación para el día 12-06-2005, a las 12:30 de la Tarde (12:30 Tarde), siendo designado como defensor Publico Segundo Penal, Abg. FLORANGE FIGUEROA. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 12:30 PM, del día 12-06-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de Abg. AMERICO RODRIGUEZ la Fiscalía del Ministerio Publico; la Abg. FLORANGE FIGUEROA Defensora Pública Segunda, el Imputado CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA y expuso los motivos de dicha solicitud, solicitando se prosiga el procedimiento ordinario. Acto seguido se le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud imponiéndolo del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el Imputado que quería declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, Obrero, nacido en Coro, en fecha: 22/06/84, titular de la cedula de identidad N° 17.350.228, residenciado en la Vela de Coro, Urbanización Independencia, sector 11, calle Alejandro Cermiño, casa S/N, hijo de Ana Agustina de Curiel de García y Carlos Medina Falcón, manifestando: “ Yo estaba bebiendo en una fiesta, la fiesta termino por que hubo problemas, le pedí a mi papa 5.000 para comprar una botella, nos pusimos a beber, la botella de anís, estábamos rascados estando bebiendo, uno de ellos me levanto, nos caímos y me golpeo, luego yo les dije a mis cuñados que lo sacaran por que yo lo iba a golpear, me dijeron que no yo me encerré en mi cuarto y agarre gasoil y prendí un fósforo por que yo lo que quería era morirme. Seguidamente interroga el Fiscal Seguidamente y la defensa Acto Seguido se le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y solicitó la libertad plena, en virtud de su trastorno mental pero en caso de negativa se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para su defendido, por otra parte solicita se le practique un examen Psiquiátrico por el departamento de Salud Mental a los fines de determinar el grado de trastorno mental, así mismo solicito que el mismo viva en casa de su abuela, para evitar daños mayores.
Este Tribunal Tercero en Función de Control, hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita.
El artículo 344 Establece:
Los que pongan fuego en las haciendas, sementera u otras plantaciones, incurrirán en pena de Presidió de uno a Cinco años.
No obstante este Tribunal observa lo pautado en el artículo 346 ejusdem.
La pena establecida en el articulo 344 será aplicada, respectivamente, a cualquiera que con objeto de destruir, en todo o en parte, los edificios o casas indicadas en dicho articulo haya preparado o hecho estallar minas, petardos, bombas, u otros inventos o aparatos de explosión y también a todo el que hubiere preparado o prendido materias inflamables capaces de producir semejante efecto.
Tal como se evidencia que es un Por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 344 en concordancia 346 ambos del Código Penal Vigente.
Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito.
Corre inserto al folios cuatro y cinco Acta de Investigaciones Penales : N° 108, emanada de la Guardia Nacional, Destacamento 42 la Vela, de fecha 11/06/2005, suscritas por el funcionarios C/1 (GN) ARTURO JOSE ORTIZ LIZCANO, G/NAL PETIT RODRIGUEZ ORLANDO RAFAEL Y G/NAL TOVAR FIGUEROA JOSE DOMINGO donde dejan constancia de las siguientes actuaciones: El día de hoy 11 de junio del 2.000, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana, salimos de comisión en el vehículo Militar sin placas, en atención a denuncia formulada a este Comando por el ciudadano Carlos Alberto Roja, titular de la cedula de identidad N° 14.767.192, ….”Quien manifestó que un ciudadano de nombre Carlos estaba incendiado la casa de su mama, fue entonces cuando procedimos a trasladarnos a la Urbanización Independencia de la Vela de Coro, cuando llegamos al sitio del suceso nos encontramos que la casa se estaba quemando y se encontraba un ciudadano dentro de la vivienda fue entones cuando procedimos a violentar la puerta principal junto con otros vecinos del sector para sacar al ciudadano ya que la casa se encontraba incendiada, una vez que entramos a la vivienda nos pudimos percatar que el ciudadano se encontraba en el piso de la sala de la vivienda desmayado y lo sacamos de la misma, luego lo trasladamos en el vehículo Militar hasta el ambulatorio de la Vela de Coro para que fuera atendido por los médicos de guardia del referido Centro Asistencial, siendo atendido por el Dr. Argenis Reyes… para atenderlo por heridas a la altura de la cabeza y por la inhalación de humo, una vez que se encontraba estable y fuera de peligro se torno agresivo dentro de las instalaciones del Centro Asistencial, lanzadole golpes a las enfermeras y al Doctor y Retirándose el tratamiento que se le estaba aplicando.
Así mismo corre inserto al folio 4 Acta de entrevista emanada de la Guardia Nacional, Destacamento N° 42 PRIMERA COMPAÑÍA Comando la Vela de fecha 11/06/2005”… una persona libre de toda coacción y apremio, quien manifestó ser y llamarse: GARCUIA CURIEL ANA AGUSTINA., … QUIEN EXPUSO” YO ME DI CUENTA COMO A LAS CUAYTRO DE LA MAÑANA SALI DE LA CASA ME ENCONTRE QUE MI HIJO CARLOS ENRIQUE Medina García, estaba tirando piedra a los vecinos, inmediatamente se puso agresivo en contra de mi y de todas las personas que se encontraban allí, luego busco a su mujer, que la tengo viviendo halla en mi casa, se puso mas agresivo al no encontrarla dentro de la vivienda y al verlo agresivo, Salí inmediatamente de la casa a buscar ayuda en otro lado, anteriormente se la habían pedido auxilio a la policía de la vela pero acudieron al llamado y cuando regresamos con un hermano mío que conseguí en la calle y fue auxiliarme conseguí la casa quemándose y mi hijo Carlos Enrique Medina García, se encontraba dentro de la vivienda.
Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA., ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, se Observa que tal parámetro, a juicio de quien aquí decide, aparece acreditado, toda vez que se puede constatar en este estadio procesal con lo dicho en la denuncia de la ciudadana ANA GARCIA Y el Acta policial levantada.
Y con respecto al posible peligro de fuga u obstaculización de la Investigación, se inquiere que, vista la precalificación dada por el Ministerio Público al ilícito en cuestión, se observa que la pena que podría llegar a imponerse llega en su límite medio a Tres años, Aunado al hecho que del análisis de las actuaciones del presente asunto, se desprende la posibilidad de que el imputado de auto presente problemas de trastorno mentales, siendo esto un problema para la población de reclusos del internado Judicial y por su propia seguridad, hecho este que no puede de dejar de advertir esta Juzgadora, presumiéndose además que siendo ello así se acredita latente el peligro para los vecinos de esa comunidad, considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de la establecida en numeral 1º.
Este Tribunal ante la necesidad de resolver sobre el sitio de reclusión idóneo para el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, observa lo siguiente:
El numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
“….Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”
Trata dicha norma, lo que a la doctrina ha llamado Detención Domiciliaria que puede verificarse con o sin vigilancia policial. Mucho se ha discutido con respecto a la Naturaleza Jurídica de esta norma. Unos autores plantean que es una medida cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad a la que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, otra corriente de la doctrina afirma que la detención domiciliaria con apostamiento policial, es una medida privativa de libertad, pero con cumplimiento, dada una circunstancia especial, en el domicilio del imputado.
Asimismo, y en franca armonía con la última de las corrientes doctrinales esbozadas se pronunció en sentencia de fecha 20AGO01 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el contenido del Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la detención domiciliaria con apostamiento policial, es uno de los tipos de privación judicial preventiva de libertad; sentencia esta que es de aplicación vinculante para todos los Tribunales de la República.
Es imperativo, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la inmediata sustitución del sitio de reclusión del aludido ciudadano, en otro distinto al Internado Judicial de Coro, que puede resguardar su integridad física y la correcta aplicación y asimilación del Principio de Progresividad, estatuido en el Artículo 19 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, y en franca armonía con la última de las corrientes doctrinales esbozadas se pronunció en sentencia de fecha 20AGO01 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el contenido del Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la detención domiciliaria con apostamiento policial, es uno de los tipos de privación judicial preventiva de libertad; sentencia esta que es de aplicación vinculante para todos los Tribunales de la República
Se ordenó, al Imputado CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA. La DETENCION DOMICILIARIA.
Por todas la razón ante expuesta. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, Obrero, nacido en Coro, en fecha: 22/06/84, titular de la cedula de identidad N° 17.350.228, residenciado en la Vela de Coro, Urbanización Independencia, sector 11, calle Alejandro Cermiño, casa S/N, hijo de Ana Agustina de Curiel de García y Carlos Medina Falcón. Por el delito de INCENDIO previsto y sancionado en los artículos 344 en concordancia 346 ambos del Código Penal. Seguidamente el Imputado es impuesto del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole de manera clara las obligaciones a las que se compromete y las consecuencias del incumplimiento dando como domicilio ante descrito. Ofíciese a la al departamento de salud Mental, DAR Juan Carlos Revertís a los fines de practicarles examen Psiquiátrico al imputado. Igualmente se ordena oficiar a la Comandancia General a los fines del traslado del imputado a la dirección antes indicada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público .Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ