REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2005-000008
ASUNTO : IJ01-P-2005-000008

Visto el escrito presentado en fecha 16-06-2005 por la Abg. AMERICA PEREZ PARADA actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano RAFAEL ZAVALA VARGAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.179.127, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de coro, y residenciado en callejón N° 4, Taratara, Estado Falcón. Por encontrarse incurso en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el numero IJ01-P-2005-000008, se fijó audiencia de presentación para el día 16-06-2005, a las 6:00 (6:00 PM) horas de la tarde, siendo designado como defensor Publico Abg. CARMARIS ROMERO SUT. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 6:00 de la hora de la tarde, del día 16-06-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadano Abg. AMERICA PEREZ PARADA por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Publico la Abg. . CARMARIS ROMERO SUT, y el imputado WILLIAM RAFAEL ZAVZLA VARGAS seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente por ante este Tribunal al ciudadano WILLIAM RAFAEL ZAVALA VARGAS, expuso las razones por las cuales se procedió a la detención de dicho ciudadano por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de habérsele incautado tres armas de fuego los fundamentos de la solicitud, imputándole la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ratificando la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se les impuso a el imputado: WILLIAM RAFAEL ZAVZLA VARGAS, del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con el artículo en que se funda, quienes manifestó SI deseaba declara,. Quedando identificado como: RAFAEL ZAVALA VARGAS, venezolano, de 33 años de edad, nacido 28/07/72, titular de la cedula de identidad N° 12.179.127, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de coro, y residenciado en callejón N° 4, casa S/N, de color amarillo, Taratara, Estado Falcón. Quien expuso: “yo puse la denuncia ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y también mi mamá, y hasta ayer que me agarro otra vez, ese día que me agarraron me tuvo deteniéndoos un tiempo, pero después me dejaron ir. Fue interrogado por la fiscalia: ¿Usted tiene un beneficio de libertad Condicional, Respondió: SI. Luego fue interrogado por la defensa. ¿Usted fue golpeado cuando lo detuvieron. Respondió: SI y mostró al tribunal las lesiones que presenta, hechas con una escopeta. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que en primer lugar, en cuanto a las actuaciones policiales, en las cuales no existen declaraciones de persona que pudieran haber visto que el portaban tal arma, y solicita que se le pida información a lo delegado de prueba de su defendido a la ciudadana, IVON YAGUA, para que diga si es cierto que su defendido a interpuesto alguna denuncia con respecto a este caso, así mismo solicito, que se le practique examen medico legal a los efectos que se determine las lesiones sufridas. A tal efecto, Así mismo solícito la libertad plena de su defendido de conformidad con los artículos 44 Ordinal 2 ° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un Por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.

El artículo 277 del Código Penal establece:
El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión
Corre inserto en el cinco (05), acta de trascripción de novedad emanada de la Fuerzas Armadas Policiales de fecha 15/06/2005, suscrita por el efectivo DTGDO: TONY GALLARDO, donde deja constancia de la siguientes diligencia policial” Siendo aproximadamente las 23:40 horas de la noche del di amarte 14 de junio del 2005, en momento que me encontraba de patrullaje a pie por el bulevar de la Vela, Municipio Colinden compañía de…, se nos aproximo un ciudadano el cual nos informa de que un sujeto que vestía un jeans prelavado, suéter manga larga de color gris con azul y una gorra de color azul estaba en actitud sospechosa, procedimos a realizar una búsqueda minuciosa del individuo y por la avenida Bolívar, logramos visualizar a un ciudadano con la misma características antes descrita, Seguidamente le dimos la voz de alto que el sujeto hizo caso omiso dándose la fuga en ese momento se comenzó con una persecución a pie y por la plaza antillana el sujeto resbala cayendo al pavimento aprovechándonos de la situación logramos dar alcance del sujeto y con las previsión del caso le procedimos a realizar de conformidad a lo establecido en articulo e205 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma corre inserto al folio 8 constancia emanada del Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso, Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario.
Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que el ciudadano WILLIAM RAFAEL ZAVALA, ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, todo ello adminiculado, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor o participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público aunado al hecho que el imputado WILLIAM RAFAEL ZAVALA, natural de coro, y residenciado en callejón N° 4, casa S/N, de color amarillo, Taratara, Estado Falcón., no existe en caso de marras una razonable presunción para estimar que podría la aludida imputada evadirse del presente proceso y mucho meno con la obstaculización de la investigación.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando República de Venezuela, acuerda PRIEMRO: Declara SIN LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, considera pertinente decretar Medidas cautelares. Por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal. al ciudadano RAFAEL ZAVALA VARGAS, venezolano, de 33 años de edad, nacido 28/07/72, titular de la cedula de identidad N° 12.179.127, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de coro, y residenciado en callejón N° 4, casa S/N, de color amarillo, Taratara, Estado Falcón, de las establecidas en el numeral 3º del artículo 256 del Código que consiste en la presentación cada Quince días (15) ante este Tribunal, por la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se le impuso de las obligaciones establecidas en el artículo 260 eiusdem quien manifestó su voluntad de cumplir con las mismas, declarando su domicilio el ya antes señalado en este dispositivo.. Se ordena oficial a la medicatura forense a los fines de que le sea practicados el examen forense al ciudadano ante identificado a los fine de determinar las Lesiones sufridas. Del mis modo a la Unidad Técnica a la Licenciada Ivón Yagua, a los fine de que informe a la mayor brevedad la veracidad de lo expuesto en esta Audiencia por el ciudadano WILLIAN RAFAEL ZAVALA VARGAS. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedan notificados de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Cuarta de Ministerio Publico en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ZENLLY URDANETA

LA SECRETARIA DE SALA
Abg. JENNY OVIOL RIVERO.