REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006069
ASUNTO : IP01-P-2005-006069


Visto el escrito presentado en fecha 22-06-2005 por el Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, actuando con el carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga Medida Cautelar Privativa de la Libertad a el ciudadano YERKYS GREGORIO LOPEZ CASTRO, venezolano, de 29 años de edad, profesión indefinida, portador de la cedula de identidad Nro 17.925.352, natural y residenciado en esta ciudad, Sector Bobare, Callejón Buchivacoa calle Progreso, casa Nro-04, Coro, Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el numero IP01-P-2005-006069, se fijó audiencia de presentación para el día 22-05-2005, a las 3:00 (3:00) horas de la tarde, siendo designado como defensor Privado Abg. FELIX CABRERA. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 3:45 de la hora de la tarde, del día 22-06-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadano Abg. JOSE ALBERTO GARCIA por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Privado el Abg. FELIX CABRERA, y el imputado YERKIS GREGORIO LOPEZ CASTRO seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo formal presentación por ante este Tribunal del ciudadano YERKIS GREGORIO LOPEZ CASTRO, quien modifico el escrito, presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONRES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Considerando que al estar llenos los extremos establecidos en los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Seguidamente se le explicó al imputado el hecho que se le imputó, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declarare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tenía derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; manifestando el Imputado que NO deseaba declarar, identificándose ante la Secretaria como YERKYS GREGORIO LOPEZ CASTRO, venezolano, de 29 años de edad, profesión indefinida, portador de la cedula de identidad Nro 17.925.352, natural y residenciado en esta ciudad, Sector Bobare, Callejón Buchivacoa calle Progreso, casa Nro-04, Coro, Estado Falcón. Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso sus alegatos de defensa rechazando la imputación realizada por la representación fiscal y solicito la Libertad Plena de su representado.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes en cuanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita Medidas Cautelares de Sustitutiva de Libertad y la Defensa Libertad Plena. Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es, Por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES. Previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente.
Establece:
Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito

Corre inserto en el folio 04 Acta Policial de fecha 20/06/2005, emanada de la Fuerzas Armadas Policiales sub. Cristo por efectivo DTGDO. GREGORIO RAMON ACOSTA, donde deja constancia de la diligencia Policial. Realizada en el siguiente procedimiento. “Siendo las 13:00 hora de la tarde del día hoy 20/06/05, encontrándome de servicio en el modulo Policial de Bobare, ubicado en el Callejón Boreales con calle Mapararí, en compañía del AGTE Antonio Acosta, observamos que adyacente al referido Modulo se estaba suscitando una riña colectiva, nos acercamos al sitio donde pudimos observar que un ciudadano que vestía franelilla de color blanca y pantalón blue jeans, DE contextura delgada piel morena, estaba agrediendo a un ciudadana, con un objeto contundente (bate de aluminio) le dimos la voz de alto donde el mismo la acato arrojando el bate lejo donde estaba y los familiares que se encontraban en el sitio lo tomaron dándose a la fuga, seguidamente lo trasladamos hasta el Modulo Policial donde de conformidad con lo establecido con el articulo 205. Se le efectuó un registro corporal no logrado colectar ningún objeto de interés criminalistico. (Este subrayado es del Tribunal).
Corre inserto al folio seis (06) Denuncia Nro 00011323, de fecha 20/06/2005, efectuada por la ciudadana YUSMELY THAIS SANCHEZ LOPEZ. Quien expuso lo siguiente: “ Como a las 12:30 de la tarde de hoy yo iba con mi hermana ILIANA a formular denuncia en contra del YHELKIS que le había intentado robar el cedular a mi hermana y después el andaba dando vuelta por la casa, en la esquina cerca de mi casa estaba parado el YHELKIS y tenia un bate de béisbol de aluminio, me pregunto a donde vas tu y yo redije a denunciarlo por que le quería robar el cedular a mi hermana, el me dijo que si lo denunciaba me caía a batazos como le hice caso me cayo a batazos, pegándome en la pierna dos, en la nalga y uno en el tobillo ,yo CAI en el piso, me iba a dar por la cabeza y llego un chamo que es policía y me lo quito de encima y le dijo el YHELKIS que lo soltara que me iba a echar un batazo en la cabeza para que no sea sapa, después llego el tío del y este le entrego el bate y salio corriendo por que vio a la policía que venia y después lo agararon cerca del terminal por la calle Mapararí cerca de la plaza Ali Primera, de ahí fui hasta el hospital me tomaron una radiografía y después vine a poner la denuncia. (Este subrayado es del Tribunal).


Corre inserto al folio ocho (08) Denuncia COMUN Nro: 00011322 de fecha 20/06/2005, de la ciudadana ILIANA COROMOTO OLLARVES LOPEZ, Quien expuso lo siguiente: “ yo me devuelvo a buscar el cedular en la casa de mi hermana de nombre YUSMELI quien vive en la dirección que te di anteriormente cuando lo busco y me devuelvo en eso viene corriendo YHELKIS, me agarro por el cuello me tiro en la acera la intención del era quitarme el cedular pero no pudo hacerlo, se metió mi amigo DARWIN Y YHELKIS le dio una patada a mi amigo y el salio corriendo, hasta después que llego la familia del YHELKIS y comenzaron a insultarnos dijo que eso no se iba a quedar así. (Este subrayado es del Tribunal).

Corre inserto al folio diez (10), Acta de Denuncia emanada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por la ciudadana GARWIN ZABALA JOSE GARCIA: Quien expuso “ yo voy caminando con ILIANA me dijo volteara que venia el JHELKI, y veo que el agarra a ILIANA por el cuello y le quería robar el cedular y la tiro en el piso yo tuve que meterme el me lanzo una patada pegándomela en la cara, de ahí se fue corriendo, nos fuimos hasta la casa de ILIANA y su hermana YUSMELI, dijo que iba a formulare la denuncia en el modulo policial pero al salir la estaba esperando el JHELKI con un bate de aluminio y como ella dijo que iba a formular la denuncia el le callo a batazos le pego cuatro veces ella cayo en el piso el le iba a dar en la cabeza, pero llego un policía y se metió de ahí salio corriendo y mas adelante lo agarro la policía. (Este subrayado es del Tribunal).

Igualmente corre inserto al folio16 Acta del informe medico forense.

Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que el ciudadano YERKIS GREGORIO LOPEZ CASTRO,, ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, todo ello adminiculado, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor o participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público aunado al hecho que el imputado YERKIS GREGORIO LOPEZ CASTRO,, reside en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, no existe en caso de marras una razonable presunción para estimar que podría la aludida imputada evadirse del presente proceso y mucho meno con la obstaculización de la investigación.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por las partes.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, DECLARA : CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia se le impone al ciudadano YERKYS GREGORIO LOPEZ CASTRO, venezolano, de 29 años de edad, profesión indefinida, portador de la cedula de identidad Nro 17.925.352, natural y residenciado en esta ciudad, Sector Bobare, Callejón Buchivacoa calle Progreso, casa Nro-04, Coro, Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal. De conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistentes en la presentación periódica de cada 30 días a partir de la presente fecha, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Igualmente dándole fin cumplimiento a lo pautado en el artículo 260 del ejusdem advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dichas medida, exponiendo que las aceptaba y se comprometía a cumplirla, dando como domicilio residenciado en Sector Bobare, Callejón Buchivacoa calle Progreso, casa Nro-04, Coro, Estado Falcón. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Librese la boleta de libertad. Quedan notificados de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera de Ministerio Publico en su oportunidad legal.
La Juez Tercero de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA
ELSECRETARIO DE SALA
ABG. JAMIL RICHANI