REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006071
ASUNTO : IP01-P-2005-006071

Visto el escrito presentado en fecha 02-12-2004 por el Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se Decrete Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXIS JESUS MORALES CHIRINOS, venezolana, de 36 años de edad, portador de la cedula de identidad 11.804.756. Por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 03 de La Ley e el Robo y Hurto de vehículos Automotores, en. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero IP01-S-2004-006071, se fijó audiencia de presentación para el día 22-06-2005, a las Cuatro de la tarde, siendo designado como defensor Publico la Abg. ISABEL MONSALVE. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las cuatro y cuarenta de la tarde, del día 22-06-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando deja constancia que están presentes en la sala el Abogado JOSE ALBERTO GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del ministerio Público del Estado Falcón, el Imputado ALEXIS JESUS MORLES CHIRINOS y su Abogado defensor Público Cuarto Penal Abg. ISABEL MONSALVE. Seguidamente se le explica la naturaleza del Acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien modifico el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud y solicitó se decrete Medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS JESUS MORLES CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, por cuanto la pena establecida no excede los diez años, por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía ordinaria. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado ALEXIS JESUS MORLES CHIRINOS expuso: “NO deseo declarar“, acogiéndose así al precepto constitucional y pasando al estrado e identificándose tal y como queda escrito, venezolano , 35 años, profesión albañil, hijo de Carmen Teresa Morles y Ramón Antonio Morles , titular de la cedula de identidad 11.804.756 y residenciado en calle zumurucuare, con calle cúrvate, casa N° 21-a del barrio zumurucuare, coro estado falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abg. ISABEL MONSALVE, quien expuso sus alegatos de defensa rechazando la imputación realizada por la representación fiscal y solicito la libertad plena de su representado de conformidad con el artículo 44 ordinal segundo de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforma el siguiente asunto.
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impetrado por el Ministerio Publico, por Órgano de la Fiscalia Primera, a cargo de la Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en contra del ciudadano DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos. E igualmente la declaratoria de Libertad Plena para el Imputado de auto, Este Tribunal, a los efecto de resolver tal impetración debemos ponderar los requisitos a los que hace mención el Articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, procede conjuntamente a determinar la viabilidad procesal de la solicitud fiscal, respectiva a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad del ciudadano ALEXIS JESUS MORLES CHIRINOS.
El tal sentido, conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la aludida norma, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Establece el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos.
Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrán a quien detente. Esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.

Por otra parte, con fundamento en numeral 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que de los elementos de convicción que citaremos ut supra, vale decir, del Acta Policial, de fecha 21 de Junio del año en curso subcrista por los efectivos AGTE FRANCISCO JAVIER CHIRINOS CHIRINOS, adscrito a la zona policial N° 01 del destacamento 11 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. y Igualmente de la Denuncia N° 00011326, formulada por el ciudadano Mayorga Espinosa Norma del Socorro, en donde que establecido que cuando iba cancelar un dinero a la empresa de Eleoccidente y estaciono su vehículo frente a la puerta principal de la unidad educativa Juan Crisóstomo Falcón, vio sentado en la jardinería del Colegio dos hombres uno de franela rosada y el otro de franela de color azul. Cuando salio de aeleoccidente se dio cuenta que el policía tenia agarrado a uno de los que estaban sentado en la jardinería con el reproductor en la mano, de ahí se le pregunto si el vehículo era su yo contestando que si, todo ello adminiculado, dimanan asimismo que hay suficientes elemento de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor a ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
Y con respecto al posible peligro de fuga u obstaculización de la Investigación, se inquiere que, vista la precalificación dada por el Ministerio Público al ilícito en cuestión, se observa que la pena que podría llegar a imponerse llega en su límite medio a seis años y por cuanto el ciudadano tiene su residenciado en calle zumurucuare, con calle cúrvate, casa N° 21-a del barrio zumurucuare, coro estado falcón, considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para imputado ALEXIS JESUS MORALES CHIRINOS, venezolano , 35 años, profesión albañil, hijo de Carmen Teresa Morles y Ramón Antonio Morles , titular de la cedula de identidad 11.804.756 y residenciado en calle zumurucuare, con calle cúrvate, casa N° 21-a del barrio zumurucuare, coro estado falcón. Por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 03 de La Ley e el Robo y Hurto de vehículos Automotores, consistente en la presentación periódicas cada 30 día a partir de la presente fecha por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Así mismo dándole cumplimiento a lo pautado por el articulo 260 ejusdem se advierte al imputado de auto de las consecuencias del incumplimiento de dichas medidas y de igual modo se comprometió a cumplir fielmente con la medida, otorgando la dirección exacta de su domicilio en calle zumurucuare, con calle cúrvate, casa N° 21-a del barrio zumurucuare, coro estado falcón. Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente para que prosiga la investigación por el prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario. En consecuencia líbrese la boleta de Libertad para el Ciudadano: ALEXIS JESUS MORALES CHIRINOS identificado anteriormente. Cúmplase.

LA JUEZ TERCEO DE CONTRO
LABG. ZENNLLY URDANETA DE NAVA.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JAMIL RICHANI.