REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006072
ASUNTO : IP01-P-2005-006072
Visto el escrito presentado en fecha 02-12-2004 por el Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se Decrete Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GARCIA SANZ MIGUEL ANGEL, venezolana, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciantes, portador de la cedula de identidad 9.540.771, natural de coro y residenciado en la calle Bolívar N° 88, Puerto Cumarebo. Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 09 de La Ley e el Robo y Hurto de vehículos Automotores, en. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero IP01-S-2004-006072, se fijó audiencia de presentación para el día 22-06-2005, a las cinco de la tarde, siendo designado como defensor Privados los Abg. PEDRO GIL BURGOS Y CARMEN CECILIA BURGO. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las cinco y cuarenta de la tarde, del día 22-06-2005, hora y dia fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de que están presentes en la sala el Abg. JOSE ALBERTO GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del ministerio Público del Estado Falcón, el Imputado MIGUEL ANGEL GARCIA SANZ y sus Abg. Privados. PEDRO GIL BURGOS IPSA 44.219 Y ABG. CARMEN CECILIA BURGOS IPSA 104.555, a quienes se les tomo el respectivo juramento de ley. Seguidamente se les explica la naturaleza del Acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien modifico el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud y solicitó se decrete Medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA SANZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, por cuanto en el escrito presentado existe un error de trascripción; así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía ordinaria, así mismo consigno en este acto documento notariado de documento de compra venta realizado por el imputado de autos. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado MIGUEL ANGEL GARCIA SANZ expuso: “NO deseo declarar“, acogiéndose así al precepto constitucional y pasando al estrado e identificándose tal y como queda escrito venezolano, edad 39 años, profesión comerciante, hijo de Maruja de García y Luis García, titular de la cedula de identidad 09.510.771 y residenciado en la calle bolívar N° 88 de Puerto Cumarebo, al lado de ferretería DONQUIS del estado falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abg. PEDRO BURGOS, quien expuso sus alegatos de defensa resaltando que la tradición del vehículo fue realizado de manera legal, rechazando la imputación realizada por la representación fiscal y solicito la libertad plena de su representado y así mismo solicito copias simples del acta de presentación.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforma el siguiente asunto.
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impetrado por el Ministerio Publico, por Órgano de la Fiscalia Primera, a cargo de la DRA JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA SANZ, a quien le imputa la por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos. E igualmente la declaratoria de Libertad Plena para el Imputado de auto, este Tribunal, por considerar que para resolver tal impetración debemos ponderar los requisitos a los que hace mención el Articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, procede conjuntamente a determinar la viabilidad procesal de la solicitud fiscal, respectiva a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA SANZ.
El tal sentido, conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la aludida norma, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Establece el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos.
Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquiera forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, Será castigado con pena de tres añosa cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
Por otra parte, con fundamento en numeral 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que de los elementos de convicción que citaremos ut supra, vale decir, del Acta Policial N° 138, de fecha 21 de Junio del año en curso subcrista por los s/1ro. (GN) alonso Bermúdez medina. C/2do (GN) Roja López Adrián y GN medina Polanco Cleomar, adscrito al Comando—Cumarebo, y Igualmente analizadas las respectivas Actas de Entrevista efectuadas por ellos, todo ello adminiculado, dimanan asimismo que no hay suficientes elemento de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor a ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico, por cuanto se encuentra consignado en la causa las respectiva compras efectuada por los anteriores compradores, así mismo copia Autenticada, por ante la Notario Publico de Coro, de la Venta efectuada entre los ciudadanos JESUS MARIA PERDOMO, actuando con el carácter de Gerente de la firma Mercantil DISTRIBUIDORA KARELIS C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 31, Tomo 18-a, de fecha 21/10/98, al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA SANZ.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: la Libertad Plena para imputado MIGUEL ANGEL GARCIA SANZ venezolano, edad 39 años, profesión comerciante, hijo de Maruja de García y Luis García, titular de la cedula de identidad 09.510.771 y residenciado en la calle bolívar N° 88 de Puerto Cumarebo, al lado de ferretería DONQUIS del estado falcón. De conformidad con los Artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9, y 243 del Código Adjetivo Penal, Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente para que prosiga la investigación por el prosecución de la investigación. En consecuencia líbrese la boleta de Libertad para el Ciudadano: MIGUEL ANGEL GARCIA SANZ identificado anteriormente. Cúmplase.
LA JUEZ TERCEO DE CONTRO
LABG. ZENNLLY URDANETA DE NAVA.
ELSECRETARIO DE SALA
ABG. JAMIL RICHANI