REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004262
ASUNTO : IP01-P-2005-004262

En fecha 26/05/05, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4 eiusdem, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ASDRUBAL JOSE LUGO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL: ABG. JOEL A. RUIZ GARCIA

VICTIMA: JULIO VAZQUEZ CARREÑO Y NEIDA PERDOMO TORO

ACUSADO: ASDRUBAL JOSE LUGO RODRIGUEZ; venezolano, 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 19.567.456, nacido en fecha 08/09/1972, residenciado en la calle Bolívar, casa s/n Yucazas Municipio Silva del Estado Falcón.

DEFENSOR PÙBLICO: ABG. ISABEL MONSALBE.

SEGUNDO:
DE LOS HECHOS

“En fecha 04-03-05, aproximadamente a las 11: PM el ciudadano Julio Vázquez Carreño, circulaba con su moto de color blanco, marca Yamaha, tipo paseo, serial Nº 3KJ-1976375, entre la calle Bolívar y Zavarce, exactamente frente a la frutería el regreso, cuando de repente y de manera in despectiva es interceptado por el adolescente Luís Alfredo Iglesias, quien portando una arma de fuego, tipo escopeta, calibre doce milímetros, en compañía de Asdrúbal José Lugo Rodríguez, lo amenazaron y bajo amenaza de muerte lo conminaron a que le entregara su moto dándose a la fuga inmediatamente del lugar, posteriormente, a escasos minutos, avistan a la ciudadana Neyda Ramona Toro, quien en compañía de su hermano Nerio Perdomo, llegaba su residencia a bordo de una moto marca llama, modelo JOGNETXZONE, tipo paseo, S-3YK-5342430, color azul, siendo interceptado por dos ciudadano quienes tripulaban una moto de color blanca, y uno de ellos apuntándolo con una escopeta recortada lo despojaron del vehículo, huyendo cada uno en una moto. De inmediato se constituyó una comisión integrada por los funcionarios inspectores ANTONIO JOSÉ COLINA, JUNY PUERTAS, JIMMY MORILLO, SUCLYS FOCMERINO, Y DIACONAR SALAS, en compañía de la víctima del robo y al llegar a la altura de la recta y en el cruce de Chichiriviche, avistaron a dos ciudadanos conduciendo sendas motos, siendo reconocidos por la víctima por lo que procedieron a la detención de los mismos. Al practicarles una requisa personal se le incauto a uno de ellos una arma de fuego tipo escopeta recortada marca Laredo, calibre 12”


TERCERO:
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano: ASDRUBAL JOSE LUGO RODRIGUEZ, es el autor del hecho enunciado, procede a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito que indicamos en el encabezamiento de este considerando.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 27- 06-2005 , cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, apertura do como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público ABG. WILMER LUQUE quién hizo y expuso los hechos y fundamentos de convicción por la que presentó formal acusación en contra de el ciudadano; ACUSADO: ASDRUBAL JOSE LUGO RODRIGUEZ, quien expuso en su acusación igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a ASDRUBAL JOSE LUGO RODRIGUEZ y efectuando en este acto un cambio de calificación acusándolo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; ofreciendo como medios de pruebas las que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el juicio oral y público y que se remitan las presentes actuaciones al juez de juicio respectivo. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al Imputado de auto ciudadano ASDRUBAL JOSE LUGO RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional, que lo asisten en el presente asunto, vale decir, la figura, inquiriéndosele a la misma si pretendía rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.

En tal sentido manifestó el Imputado de autos que NO deseaba rendir declaración.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifestó: “en virtud del cambio de calificación por parte del Ministerio Público y por conversación mantenida con su defendido este le había manifestado querer admitir los hechos por lo que solicita se le informe a su defendido sobre el procedimiento de admisión de los hechos”

CUARTO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido el Ministerio Público, efectúa el cambio de calificación de ROBO DE VEHÍCULO por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, ambos previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Establece el artículo lo siguiente:

Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene en cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice será castigado con la pena, de tres a cinco años de prisión, quien realice cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro seis años

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo del ciudadano ASDRUBAL JOSE LUGO RODRIGUEZ.

QUINTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido, este Tribunal Tercero en Función de Control se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que se ha cambiado la calificación fiscal ROBO DE VEHÍCULO por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, ambos previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del la norma adjetiva penal.

TESTIFICALES:

En cuanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten las testificales:

• Testimonial del Funcionario Jefe Antonio José Colina, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Zona 09, Destacamento 90, es útil, pertinente y necesaria, por cuanto lo mismos pueden dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado.
• Testimonial del ciudadano GOMEZ ZAMBRANO FRIDDN FERNANDO, es pertinente y necesaria por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos y puede dar fe del modo lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos.
• Testimonial de la ciudadana NEIDA RAMONA PERDOMO, es pertinente y necesario por cuanto el mismo es víctima de los hechos
• Testimonial del ciudadano JULIO VAZQUEZ, es pertinente y necesaria por cuanto la misma es víctima de los hechos
• Testimonial del adolescente NERIO PERDOMO, es pertinente y necesaria por cuanto la misma es víctima de los hechos
• Testimonial del funcionario Ramón Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas, es pertinente y necesaria por cuanto fue el experto que practicó la experticia al vehículo recuperado.
• Testimonial del agente IMARES CRUZ, es pertinente y necesaria por cuanto fue quien practicó la experticia al arma incautada al imputado y puede dar fe de su mecanismo y diseño.

Documentales:

• Experticia Nº 063 y 064 de fecha 09-05-05. ,suscrita por el Inspector RAMON DIAZ, la misma es pertinente y necesaria por cuanto en ella esta contenido la experticia practicada al vehículo moto de color azul marca llama, modelo JOGNXTZONE, tipo paseo, serial 3YK-5342430 y modelo LOGARTISTIC, color blaco serial 3KJ-1976375
• Experticia 555, suscrita por el agente LINARES CRUZ, practicada al arma de fuego tipo escopeta recortada cacha negra marca laredo, calibre 12mm, es pertinente y necesaria por cuanto de la misma se evidencia que efectivamente según su mecanismo y diseño se trata de una arma de fuego.

Ahora bien por cuanto se observa que el ciudadano ASDRUBAL JOSE LUGO RODRIGUEZ se acogió formalmente al procedimiento especial de la Admisión de los hechos, esta Juzgadora estima, en fiel acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la rebaja de pena a la que se hace acreedor el ciudadano es de DOS (2) AÑOS Y OCHO MESES, ello tomando en consideración tanto el bien jurídico afectado como el daño social causado con la comisión del ilícito por el cual fue acusado.
Como consecuencia de ello, esta Juzgadora observa que disminuyéndole a la pena real imponible la de ésta, resulta que la pena final a cumplir por el Imputado de autos ciudadano ASDRUBAL JOSE LUGO RODRIGUEZ es de DOS AÑOS Y OCHO MESES PRESIDIO. Y así se decide.
En el caso de marras considera esta Juzgadora que la Impunidad se encuentra muy apartada del reino de éste Proceso, puesto que, al imponer al ciudadano ASDRUBAL JOSE LUGO RODRIGUEZ es de DOS AÑOS Y OCHO MESES PRESIDIO, no sólo se garantizaron a futuro las resultas del proceso, sino que además, se sació a la sociedad de sus ganas de Justicia y Paz Social. Así se entiende.

QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, RESUELVE: PRIMERO Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Acusado ASDRUBAL JOSE LUGO RODRIGUEZ, venezolano, 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 19.567.456, nacido en fecha 08/09/1972, residenciado en la calle Bolívar, casa s/n Yucazas Municipio Silva del Estado Falcón, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; por considerar este Tribunal que se encuentran cumplidos los requisitos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias, las pruebas testimoniales ser útil y revelante para el Juicio. Admitida la acusación se le informa al acusado las Alternativas a la Prosecución al Proceso Penal, se le concede la palabra al acusado a los fines de que manifieste si admite o no los hechos, a lo que manifestó espontáneamente y a viva voz, ADMITO LOS HECHOS, escuchada la manifestación del acusado. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE CONDENA cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos JULIO VASQUEZ CARREÑO Y NEIDA RAMONA PERDOMO TORO, la cual terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución que por Distribución corresponda conocer de la presente causa; asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, vale decir, La interdicción civil durante el tiempo de la pena, La inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una Cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; TERCERO: En cuanto a las costa este Tribunal, exonera al Ciudadano ASDRUBAL JOSE LUGO RODRIGUEZ, por cuanto fue el Tribunal quien le nombro un defensor Publico, recayendo a la defensora Cuarta Abg. ISABEL MONSALVE, Quien lo asistió en todo el curso del Proceso, todo esto de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la penalidad que le fue aplicada al referido ciudadano, este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada por este Tribunal en su oportunidad.
Publíquese, regístrese la presente decisión

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ