REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005481
ASUNTO : IP01-P-2005-005481

Visto el escrito presentado en fecha 31-05-05 por el Abg. JOEL RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga medidas cautelares al ciudadano JOSE FRANCISCO GARAY BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.614.316, de 22 años de edad, residenciado en el caserío Aguirre, segunda calle casa s/n, tinaquillo estado Cojedes, Por la presunta comisión del delito de HURTO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud signado bajo el número IP01-P-2005-005481, se fijó audiencia de presentación para el día 27-06-2005, a la una (08:30) horas de la mañana, siendo designado como defensor a Pública Cuarta ABG. ISABEL MONSALVE. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo el día y hora fijado 27-06-05, y siendo las 10:00 de la hora de la mañana, para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes el ABG. WILMER LUQUE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado JOSE FRANCISCO GARAY BRICEÑO la Defensora Pública Cuarta ABG. YSABEL MONSALVE. Seguidamente se explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico en toda y cada una de sus partes escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud de Medidas Cautelares contra el ciudadano: JOSE FRANCISCO GARAY BRICEÑO identificado en auto, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, y existiendo suficientes elementos de convicción es por lo que se solicita que se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con los artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal . Del mismo solicito que la causa se rija por la normas del procedimiento ordinario. Seguidamente se le explica que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la norma adjetiva penal, se les explica a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podían atenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuara aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio y toda coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente la imputada manifestando el ciudadano JOSE FRANCISCO GARAY BRICEÑO que SI deseaba declarar . y se les procedió a identificar quedando identificado como queda escrito: JOSE FRANCISCO GARAY BRICEÑO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.614.316, edad 24 años, fecha de nacimiento28-02-83, de profesión chofer, residenciado en el barrio Aguirre segunda calle casa s/n, quien Expuso “…yo venía ese día el 15 del mes pasado, como a la una de la mañana, vengo con unas personas que yo les había dado la con cuando de repente veo algo y lo esquivó al rato se baja un muchacho y comienza a gritar un muerto, yo seguí para la finca, después llegaron uno que me iba a linchar, yo me fui corriendo para el monte”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien ofreció sus alegatos de defensa manifestando que no exciten pruebas evidencias que puedan indicar que el vehículo que tiene su defendido no se encuentra involucrado en el delito que le imputa al ministerio público solicitando la libertad plena de su defendido de conformidad con lo establecido con el ordinal 2º del artículo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela 8. 9 y 243.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un Por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano Vigente.
Establece:
El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

Por otra parte, con fundamento en numeral 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que de los elementos de convicción que citaremos ut supra, vale decir, del Acta N° 030-1505-2005, de fecha 16 de Mayo del año en curso, emanada del Cuerpo Techico de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre. Y Igualmente del Reporte de Accidente, croquis del Accidente, hoja del Accidente, Igualmente de las entrevistas de los ciudadano Mario Enrique González, Zoraima Josefina Pérez Castillos, Raquel Abigail Manzanares, Dailandy Jeimar Martines. Todo ello adminiculado, dimanan asimismo que hay suficientes elemento de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor a ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
Y con respecto al posible peligro de fuga u obstaculización de la Investigación, se inquiere que, vista la precalificación dada por el Ministerio Público al ilícito en cuestión, se observa que la pena que podría llegar a imponerse llega en su límite medio a Seis meses a Cinco años y por cuanto el ciudadano tiene su residenciado en el Barrio Aguirre, Segunda Calle, casa s/N de Tinaquillo, Estado Cojedes y por solicitud fiscal, considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal,

Por los fundamentos expuesto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, Decreta : MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta días por ante la fiscalía quinta del Ministerio Público al ciudadanos JOSE FRANCISCO GARAY BRICEÑO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.614.316, edad 24 años, fecha de nacimiento28-02-83, de profesión chofer, residenciado en el barrio Aguirre segunda calle casa s/n, por el delito de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente. Consistentes en la presentación cada 30 día a partir de la presente decisión ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y así mismo la prohibición de salida del País, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Librese la correspondiente Boleta de Libertad. Sígase por el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

La Juez Tercero de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA

La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ