REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005479
ASUNTO : IP01-P-2005-005479

Visto el escrito presentado en fecha 01-06-2005 por el Abg. JOEL A. RUIZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA Y ANA MARIA ALVAREZ, Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud signada bajo el número IP01-P-2005-005479, se fijó audiencia de presentación para el día 01-06-2005, a las Dos (02:00) horas de la tarde, siendo designado como defensoras Privados Abg. NADEZCA TORRELBA Y MARIA ELENA HERRERA Y el Defensor Publico ABG. EDER HERNANDEZ. Se liberaron boletas de Notificación a las partes. Siendo las 2:00 de la hora de la tarde, del día 01-06-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes el Abg. WILMER LUQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, los Imputados ANA MARIA ALVAREZ Y EDUARDO MENDOZA, las Defensoras ABG. NADEZCA TORREALBA Y ABG. MARIA ELENA HERRERA Y el Defensor Público Sexto ABG. EDER HERNANDEZ. Seguidamente se explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad contra los ciudadanos: ANA MARIA ALAVAREZ Y EDUARDO MENDOZA, identificados en autos, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito que esta medida de no cumplirse en el internado se cumplirá en su domicilio, Del mismo solicito que la causa se rija por la normas del procedimiento ordinario. Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar la en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio y toda coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente la imputada manifestó que no deseaba declarar . Seguidamente el ciudadano imputado EDUARDO JOSE MENDOZA manifestó que si deseaba declarar y se les procedió a identificar, quedando identificado como queda escrito: titular de la cedula de identidad 15. 949.804, edad 24 años, fecha de nacimiento, 05-07-80, profesión pescador, domicilio en calle brisas del mar, casa sin numero, Tucacas estado falcón. Expone “yo me encontraba haciendo un rancho a mi hermana en el momento que me asomo a la puerta vi. Unos funcionarios encapuchados, me puse nervioso y Salí corriendo a casa de la señora y me entraron a golpes y de allí no supe mas nada. Me decían que no me moviera por que si no me matarían”. De seguidas hace uso de la palabra el fiscal para interrogar donde se encontraba cuando lo detuvieron a lo cual la imputada respondió: en el rancho de mi hermana, donde vio usted a la señora que detuvieron con usted ¿Responde en el carro donde venia. Seguidamente la defensa pregunta ¿a que te dedicas tu. Responde a la pesca. ¿Has tenido problemas con la policía. No ¿consumes drogas, No. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, manifestó: que impugnan la verificación de Sustancias realizada en el presente acto por cuanto se observa que se violaron el derecho a la defensa y que esta contemplada dicha obligación por parte de los órganos que deben garantizar la cadena de custodia ya que la planilla de la custodia carecía de firma y fecha y otros datos , lo impugnamos de por cuanto no están garantizadas que evidentemente sea esto lo incautado en el procedimiento, en cuanto a las actas se observa que no tiene hora, y en cuanto al acta de investigación penal es un acta levantada por cinco funcionarios y el imputado manifestó que eran varios funcionarios en cuanto a su contenido se observa que es una vivienda tipo rancho de color azul, y luego señalan que es una vivienda con techo de platabanda y piso de cerámica , en cuanto a la orden de allanamiento la misma no va dirigida a nadie y existe contradicciones al momento de su descripción. Nuestra defendida ha tenido problemas con el Cuerpo Investigaciones. Penales y Criminalisticos, en donde uno de los funcionarios le ha manifestado que se van a vengarse de ella de alguna manera, así mismo se observa que existe contradicción en relación a lo alegado por los testigos, así como la experticia. Por lo que solicitamos la libertad plena de nuestra defendida por cuanto se violaron derechos constitucionales y procésales de no considerar el tribunal esta solicitud se le decrete una medida menos gravosa Seguidamente interviene la defensora Abg. Nadezca Torrealba solicitando la nulidad absoluta de las experticias realizadas en el presente asunto de conformidad con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la cadena de custodia índica que la misma no constituye un formalismo no esencial, solicito se nos expida una copia de verificación de sustancia realizada en este acto y ratifico la solicitud de libertad plena de nuestra defendida y de no ser así le sea decretada un arresto domiciliario. El defensor sexto interviene manifestando que su defendido fue evidentemente claro al momento de rendir su declaración al manifestar que no tiene ningún tipo de relación directa con los hechos que se le imputan, con lo que se evidencia que el registro de la cadena de custodia no aparece el nombre de mi defendido solo el de la ciudadana y lo demás estaba en blanco, lo que nos da a pensar otra situación, por lo que solicito la nulidad absoluta del procedimiento y por todo lo expuesto solicito la libertad plena de mi defendido.
Este Tribunal Tercero en Función de Control, hace la siguiente consideración: Siendo ello así, procede esta Juzgadora a dar formal contestación a cada uno de los alegatos impetrados por la defensa del Imputado de autos. En tal sentido, procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:



PUNTO PREVIO

Las Defensoras Abg. María E. Herrera y Abg. Nadezca Torrealba, en su condición de Defensora de la ciudadana Ana María Álvarez, quienes impugnaron la Verificación de Sustancias realizadas en el presente auto por cuanto se observa que se violaron el derecho a la defensa y que están contempladas dichas obligaciones por parte de los órganos que deben garantizar la cadena de custodia ya que la planilla de la custodia carecía de firma fecha y otros datos, lo impugnan por cuanto no están garantizados que evidentemente eran esto lo encautado en el procedimiento. Esta Juzgadora observa lo siguiente:

Que la defensa atribuye el hecho de que en la practica de la experticia correspondiente fue embalado el material y se le hizo entrega al funcionario de la cadena de custodia para el traslado respectivo; una vez requerida la planilla de custodia del registro del material objeto de la presente verificación, se logró evidenciar que el registro de cadena de custodia estaba sin Nº de planilla, sin firma del funcionario al cual fue adjudicada, sin sello y entregado a un al funcionario distinto al que fue destinad.

La Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su artículo 9, reza lo siguiente: Son deberes comunes del órgano principal, de los órganos de competencia especial, y de los de apoyo a los de investigación penal, el cuidado riguroso de los rastros materiales dejados en la comisión de un delito, su conservación y la no alteración o modificación del estado de las cosas, mientras se lleve a cabo las actividades que les correspondas y los demás deberes previstos en la ley.
Asimismo el artículo 26, reza: El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas demás órganos competentes de la investigación penal, están obligados a fijar, el procedimiento científico, necesario que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad Criminalistica.

Hora bien, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizando como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la constitución de la república, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

En este mismo orden de ideas, apunta el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editorial Hermanos Vadell:
…el legislador procesal venezolano quiso dejar constancia de que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obstención ha sido el producto de un acto, (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales…omissis...Por lo tanto, los jueces penales venezolanos vienen obligados a conocer y aplicar la Declaración Universal de Derechos Humanos…entre otros…

Por su parte el artículo 192 de la norma adjetiva penal, dispone: Renovación rectificación o cumplimiento: Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados renovando el acto, rectificando el error o cumplimiento el auto emitido, de oficio o a petición del interesado.
Del mismo modo el artículo 195 establece: Declaración de nulidad: Cuando no sea posible sanear un acto…el juez deberá declarar su nulidad por acto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el auto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y siendo posible ordenará que se ratifique , rectifiques o renueven.

De todos los artículos antes esbozados, se evidencian que las causales de nulidad absoluta tiene como legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados al imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio allí que lo relacionado con la violación de la cadena de custodia, constituyen un vicio del proceso que transgredí o menoscabe el derecho a la defensa del imputado.

Se Observa que la cadena de custodia que consta en actas, contiene:
Planilla Nº P-60.
1) Dependencia que practicó el procedimiento: C.I.P.C.C Tucacas,
2) Dependencia que instruye C.I.C.P.I.P Tucacas
3) Victima: El Estado Venezolano
4) Imputada: Ana María Alvarez.
5) Descripción de la Evidencia:

6) Una prenda de vestir, de uso unisec, del tipo medias, de color blanco, con un dibujo (estrella) de color fucsia, y un borde azul, la misma en su interior posee 141 envoltorio de material sintético de color gris, contentivo de una sustancia de color blanca, presumiblemente droga.
7) Un aparato eléctrico, de color gris modelo VCD, marca ZHI, sin serial aparente.
8) Siete billetes de la denominación de mil bolívares, seriales: K124087727, J120203597, K128895912, P175611690, K114921141, A08104615 Y K101056630.

• Fecha de Recepción: 30-05-05
• Hora: 9:00am
• Recibido por el funcionario Oswaldo Jiménez, Credencial 21194.

Ahora bien, Pudo este Tribunal apreciar que si es bien cierto se realizó la audiencia de verificación de sustancias la cual arrojó como resultado un peso bruto de: 23,1 gramo, elaborados en material sintético de color gris, aunado en sus partes exterior con hilo de color azul, procediéndose la apertura de cada uno de los envoltorios los cuales tienen en su exterior un polvo de color beich, el cual fue pesado en la balanza antes descrita para tomar el peso neto, dando como resultado: 8,1 gramo.

Así mismo, a solicitar la planilla de la custodia se pudo observar, las siguientes irregularidades:
Se Observa que la cadena de custodia no consta en actas, contiene:
Planilla Nº --------.
1) Dependencia que practicó el procedimiento: ------------------------
2) Dependencia que instruye ----------------------------
3) Imputada: Ana María Alvarez.
5) Descripción de la Evidencia:

6) Una prenda de vestir, de uso unisec, del tipo medias, de color blanco, con un dibujo (estrella) de color fucsia, y un borde azul, la misma en su interior posee 141 envoltorio de material sintético de color gris, contentivo de una sustancia de color blanca, presumiblemente droga.

• Fecha de Recepción: --------------------------
• Hora: ----------------------
• Recibido por el funcionario --------------------------------
• DESPACHO QUE REMITE LA EVIDENCIA:
• N° DE OFICIO-------------------
• ENTREGADO POR -------------------------------
• HORA----------- FECHA-------------------------
• RECIBIDO POR -------------------------CREDENCIALES---------------------

Es el caso que dado que la función del Juez de Control consiste en revisar los Actos de la Investigación se hayan efectuado conforme a la ley.
Observándose, que la función del Juez de ejercer el control judicial de los actos de investigación y que no suplante las actuaciones que le corresponda a las partes.
En consecuencia, se deja sin efecto el Acta de Verificación de Sustancia efectuada el dia01/06/2005, asistiéndole la razón a la defensa, este Tribunal entiende imperativo DECLARAR CON LUGAR tal argumento. Así se decide

Con respecto a la solicitu de la Privativa a Libertad, este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Al hacer este Juzgado un análisis exhaustivo del presente asunto, encontramos que estamos en presencia de la comisión de un ilícito penal que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal es el caso del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Se evidencia del caso in comento el delito de ocultamiento de sustancias.

Fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible.
• Corre inserto al folio dos (02), Acta de Investigación Penal emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Delegación Tucacas, suscrita por el funcionario Agente Rafael Castillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, cumpliendo orden de allanamiento Nº 34, de fecha 25-05-2005, emanada de la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón…hacia el barrio brisas del mar sector el calvario, casa Nª 03, frente de bloque, sin frisar y en su interior una vivienda de tipo rancho de color azul…en dicho inmueble sendo atendido por la ciudadana Ana María Alvarez…a quien se le presto orden de allanamiento Nº 34, permitiendo el libre acceso a la residencia , una vez dentro de la misma y luego de una minuciosa búsqueda de interés Criminalistica, pudimos observar en un media debajo de una mesa de color blanco, contentiva en su interior de 141 envoltorio elaborado en material sintético atado con una cinta de color azul, los cuales contienen una sustancia denominada presumiblemente crac.
• Corre inserto al folio 03, Orden de Allanamiento Nº 34 emanada por el Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial del Estado Falcón.
• Corre inserto al folio 05 Acta de Registro domiciliario de fecha 29-05-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas sucritos por los agentes: Castillo Rafael, Oviedo David, Linares Cruz, Gómez Julio y Vázquez Michael.
• E igualmente corre inserto al folio 06, registro de cadena de custodia de fecha 29-05-2005, planilla P-60, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, sub. Delegación Tucacas

De los mencionados elementos probatorios, adminiculados entre si, se desprende que al momento de ingresar la comisión policial al inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Mar, sector el Cementerio, casas numero 03, frente de bloque sin frisar y en el interior de la vivienda tipo rancho de color azul, identificado en la Orden de Allanamiento librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se incautaron las sustancias, presuntamente estupefacientes, que aparecen identificadas en el Acta, , la cual se da por reproducida en el contenido de este deciderium

Asimismo, de los mencionados elementos de convicción se desprende que la hoy imputada ciudadana ANA MARIA ALVAREZ, e autor o partícipe del referido hecho, ya que aparece como propietaria del inmueble donde fue incautada la presunta droga, aparte de que, tal y como se desprende de la Inspección de Personas realizada a la ciudadana ANA MARIA ALVAREZ, a la misma se le incautaron en su casa, varias envoltorios de un polvo de color beige (presumiblemente droga de la denominada como Crack), contentivas en envoltorios de material sintético, atados con una cinta de color azul,.
Y con respecto al posible peligro de fuga u obstaculización de la Investigación, se infiere que, vista la precalificación dada por el Ministerio Público al ilícito en cuestión, se observa que la pena que podría llegar a imponerse tiene su límite medio a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, hecho este que no puede de dejar de advertir esta Juzgadora, presumiéndose además que siendo ello así, se acredita un latente peligro de fuga de allí que atendiendo la solicitud de ciudadano fiscal: “así mismo solicito que esta medida de no cumplirse en el internado se cumplirá en su domicilio” circunstancia que es absolutamente conteste con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/ABRIL/2001 que asentó:… la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitudes por el Tribunal de Control de privativa de libertad, que solo supone el cambio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo,.. En consecuencia, tomándose en cuenta lo expuesto en este considerando, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en la norma a la que se contrae el contenido de la solicitud impetrada por el Ministerio Público, este Tribunal entiende imperativo e indefectible, la viabilidad en el presente asunto de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Así se decide.
Por los fundamentos expuesto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, Decreta: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria en su propio domicilio ciudadanos ANA MARIA ALVAREZ, Barrio Brisas del Mar, calle los platos, casa sin numero, al lado de la Bodega Damerlys, cerca del puente Izates. Tucacas. Estado Falcón. por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y al ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA, librese la correspondiente boleta de Libertad, de conformidad con los artículos 44 Ord. 2° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, en concordancia con 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librase Boleta de Privativa de Libertad y la boleta de libertad. oficiases a la Comandancia de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón a los fines de que sea trasladada la ciudadana ANA MARIA ALVAREZ a su domicilio con todas las seguridad del caso. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario.
La Juez Tercero de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA

La Secretaria
Abg. CECILIA PEROZO