REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000966
ASUNTO : IP01-S-2003-000966

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por la Defensora Privada, ABG. YAMILET HERNANDEZ, en su carácter de defensora del los Imputados REINOLDS JAVIER LOPEZ LINARES Y FELIX JOSE VARGAS MORON, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COEPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el Artículo 408, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época. Mediante la cual requiere el archivo inmediato del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a los siguientes planteamientos:
Aduce la Defensora que sus defendidos ciudadanos REINOLDS JAVIER LOPEZ Y FELIX JOSE VARGAS MORON, fue presentado en fecha 18 de Julio de 2003, por ante este despacho por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, imputándole en esa oportunidad la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COOPERADOR INMEDITOS, previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el articulo 83 ordinal 3°, del Código Penal vigente para la época, solicitud esta conforme a las precisiones contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares, al considerar que los extremos exigidos en el Artículo 250 del mismo Instrumento legal podrían verse sobradamente satisfechos con la aplicación de éstas, consistentes en la presentación cada 07 días ante la Fiscalia Quinta de Ministerio y la prohibición de la salida del Estado Falcón.
Así mismo en fecha 25 de Septiembre de 2003, se realiza audiencia de presentación del ciudadano REINOLD JOSE LOPEZ LINAREZ; en donde se declara Medidas Cautelares Sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 15 días ante la Fiscalia Quinta de Ministerio Publico y la Prohibición de salida del Estado Falcón, todo de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, en fecha 04 de Abril de 2005, este Tribunal le fijó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días al Representante del Ministerio Público, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar la respectiva Acusación o ha pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acordó la División de la Continencia de la Causa con relación de los ciudadanos JESUS ALFREDO GUEFER, GRIBER CAMERO Y DENNY BARRIOS MARTINEZ.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que en el auto en el cual se ordena la aprehensión de los ciudadanos JESUS ALFREDO ROMERO WEFFER, GRIBER CABERO Y DENNY BARRIO MARTINEZ, se incluyo al ciudadano REINOL JAVIER LOPEZ LINAREZ, quien se presento por ante este Circuito Judicial Penal en fecha 25/09/2003, es por lo que se acordó la corrección de dicho auto de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, tal y como lo establece la impetrante, hasta la fecha, y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha presentado en el presente asunto ni Acusación ni Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.

El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas Y Extractos textos escogidos de sentencias:
Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.

Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece. El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO proferidas en fecha 18/JULIO/03, Y 25/SEPTIEMBRE/2003 para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO proferidas en las fechas 18/JULIO/03, Y 25/SEPTIEMBRE/2003 para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ