REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001999
ASUNTO : IP01-P-2005-001999
ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL
Oída la solicitud explanada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Abg. MARIO MOLERO, Quien solicita la revocatoria de la medida, de acuerdo a lo pautado por el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha de fecha 11-03/2005, de la Respectiva Audiencia Presentación, se acordó decretar Medida Cautelar de DETRENCION DOMICILIARIA, previsto en el numeral 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la fecha no se a podido realizar la respectiva Audiencia Especial, y que en los actuales momentos no se a podido ubicar al imputado de Autos de ninguna manera ya que si bien es cierto se solicito medidas cautelares sustitutivas en razón de que el ciudadano ANDRES RAFAEL BELLO OFORMAN, no es menos cierto que el mismo, no ha podido ser ubicado.
Así mismo, manifiesta el Defensor, quien solicitó que una vez sea aprehendido su representado sea trasladado a este Tribunal para escucharlo a los fines de resolver la situación jurídica en la que se encuentra su defendido en este momento.
Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra, librando en tal sentido la respectiva Orden de Aprehensión.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe la Juzgadora encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA. Previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, Esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la presente causa:
Corre inserto al folio dos (02) del presente asunto Acta Policial de fecha 09/ 03/05. Por el efectivo S/TO/ 1RO. Ad cristo a la zona Policial N° 03. donde deja constancias de las siguientes actuaciones Policial…” visualizamos una buseta del trasporte colectivo, que se acercaba a referido puesto policial, procedimos a indicarle al conductor con señal de costumbre, de estacionarse a la derecha, por lo que al abordar dicha buseta, y comenzar a solicitar de una manera muy respetuosa a los pasajeros, su documentación personal, observo en la parte posterior, la presencia de un caballero y una dama, quienes al ver que me acercaba a donde ellos estaban, tomaron una actitud nerviosa e inquieta, tratando de esconder en ese instante un objeto, el cual no lograba identificar al momento, por lo que me dirijo directamente hacia ellos, solicitándole sus cedula de identidad, quedando identificados como; ANDRES RAFAEL BELLO OFORMEN Y NAYIBIS MILAGROS, a quienes le indico me acompañen a las instalaciones del Peaje, a efecto de realizare al ciudadano, una requisa personal, naciéndome acompañar en ese momento, de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA Y JOSE FRANSCISCO ARIAS con la finalidad de que funjan como testigo presénciales del procedimiento, lográndole incautar al ciudadano ANDRES RAFAEL BELLO OFORME, al momento de efectuarle la requisa, en el pantalón blue jeans, específicamente en el bolsillo izquierdo delantero, una (01) Caja de color Blanco, de forma rectangular, con una inscripción en letras que se lee Salrmvision, contenido en su interior (01) de material Sintético ( plástico), de color Transparente, contentiva en su interior una sustancia Homogénea ( TROSZOS), de presuntas Droga ( CRAKC), con un olor peculiar a la de esta Sustancia, continuando con la requisa, se incauto en el bolsillo derecho delantero del referido pantalón, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares …” Este (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Así mismo, corre inserto en el folios 04 Acta de antevista, emanada e la Fuerzas Armadas Policiales por el Ciudadano LUIS ALBERTO ESCALONA COLINA. “Yo como a las tres y medias de la tarde de día de hoy, Salí de mi oficina, ubicada en el peaje Boca de Aroa, fui a hacer mi reporte, en ese momento, el Sargento de servicio en el peaje, me llama y me dice que llame al otro compañero, para que seamos testigo de un procedimiento que estaban realizando en el peaje, cuando nos acercamos a la casilla de los funcionarios en el peaje, revisaban a un chamos en nuestra presencia, que andaba con una muchacha, cuando lo están revisando, los funcionarios de la policía, le encontraron, una caja, luego los funcionarios revisaron la caja dentro de la misma, habían un bolsa transparente, la cual estaba amarrada y tenia dentro, varios trozos de piedras pequeñas de color amarillento, al momento que los funcionarios vieron estos trozos, mencionaron que era droga, luego siguieron revisando y le encontraron la cantidad de cuarenta Mil Bolívares.” Este (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Así mismo corre inserto al folio 16 Acta de Verificación de Sustancias.
Igualmente corre inserto el folio 06 Acta de entrevista emanada de la Fuerza Policial al ciudadano JOSE FRANCISCO ARIAS; donde expone: “ Bueno hoy como a las tres y media, yo estaba en el peaje Boca de Aroa, fui llamado por el Sargento OCANDO, quien trabaja en el peaje, para que estuviera presente y fuera testigo, de un procedimiento que se estaba realizando, el sargento en compañía de otros ciudadano a bajar de una buseta, ya que ellos tenían instalada una alcabala, al momento que están revisando al muchacho, le sacaron del (sic) del pantalón, Una caja, los funcionarios la abrieron y sacaron de la misma, una bolsa trasparentes, llena de unos pedazos de piedras de color amarillentas los funcionarios cuando la vieron dijeron que era droga, después los funcionarios lo Siguieron revisando y le consiguieron un dinero en efectivo.” le Este (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el Imputado de autos ha sido el autor o ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
De igual forma, se observa que ha habido varios diferimientos de Audiencias Especial, en donde se revela de las resultas de las Boletas de Notificación Consignadas respecto al ciudadano ANDRES RAFAEL BELLO OFORMEN, lo siguiente:
• En fecha 18 de Abril del año en curso se difiere por la Incomparecencia del imputado.
• En fecha 20 de Abril del año en curso se difiere por incomparecía del imputado.
• Acta Policial de fecha 18/04/2005, emanada de la Fuerza Armadas Policiales del Estado Falcón, suscrita por el funcionario Cabo/Segundo JESUS ACOSTA, en donde deja constancia de lo siguientes:” Siendo aproximadamente las 07.00 hora de la noche del día 17 de abril del año en curso, cumpliendo instrucciones del Sub. comisario Lic. Wilfredo B. CORTEZ. comandante de la zona Policial N0. 03, procedí a trasladarme en la unidad radio patrulla P-219 conducida por el funcionario Distinguido YOSEP CASTILLO, hasta un inmueble sin numero, de color blanco, ubicado en la calle el callao bajando por la estación de servicio Llano Petrol, sector las Delicias de Boca de Aroa, Estado Falcón, a fin de ubicar al ciudadano ANDRES RAFAEL BELLO OFORMEN, titular de la cedula de identidad N0. V- 15.104.843, quien cumple Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad (ARRESTO DOMICILIORIO) en la citada dirección, de acuerdo a oficio N°. 3C-986-20005 de fecha 11 de Marzo de 2005, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ya que el mismo debía ser trasladado hasta la sede del citado Juzgado , el día 18 de abril del 2005 a las 02:00 hora de la tarde, según a oficio N0. 3CO-1572-2005, emanado del citado Juzgado. Al llegar al inmueble me entreviste con el ciudadano en mención, a quien le hice de su conocimiento el motivo de nuestra presencia quedando de acuerdo en que lo buscaríamos el día de hoy a las 10:00 horas de la mañana, para darle cumplimiento al mandato del Tribunal, El día de hoy 18 del mes y año en curso, aproximadamente a las 09:45 hora de la mañana me traslade en la unidad radio patrulla Siglas P-219 conducida por el distinguido YOSEP CASTILLO Y como auxiliar el Agente ALEXANDER EIZAGA, hasta la residencia del ciudadano ANDRES BELLO OFERMEN, ubicado en la dirección antes citada, en donde fuimos recibidos por la Ciudadana NAYIBIS MILAGROS PIÑA. Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.743.176. quien manifestó ser la concubina del referido Ciudadano y nos informo que el mismo se había retirado de la residencia en hora de la madrugada del día de hoy, desconociendo para ese momento en donde se encontraba. Recibida esta información procedí a notificar la novedad al jefe de la zona Policial N0. 03. quien nos giro las instrucciones pertinentes para que realizáramos un dispositivo por la población de Boca de Aroa, Estado Falcón, a fin de tratar de localizar al ciudadano BELLO OFERMEN, siendo infructuoso la búsqueda.
Y por último se observa igualmente que, visto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele a el ciudadano ANDRES RAFAEL BELLO OFORMEN Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.104.843, nacido el 05-11-75; natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo y residenciado en boca de Aroa, calle Principal, casa S/N, Estado Falcón. Por encontrarse incurso en el delito de DISTRIBUCION Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume el inminente peligro de fuga en el presente asunto, por lo que, acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación este último con el Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la privación preventiva de libertad y en consecuencia ordena la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadana ANDRES RAFAEL BELLO OFORMEN Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.104.843, nacido el 05-11-75; natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo y residenciado en boca de Aroa, calle Principal, casa S/N, Estado Falcón. Por encontrarse incurso en el delito de DISTRIBUCION Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el Artículo 34 de la LEY Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia remítanse las referidas Ordenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura de los aludidos ciudadanos. todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 262 ejusdem. Que tan pronto sea aprehendido dicho ciudadano será informado del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; que una vez detenido se servirán trasladarlo a este tribunal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENNLY URDANETA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LYDDA BENITEZ DE TORRES