REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001602
ASUNTO : IP01-P-2005-001602


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En virtud de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 05-04-2.005, presentó escrito mediante el cual acusa al ciudadano CLISANTO ARSENIO CÉSPEDES HERNÁNDEZ, venezolano, de 36 años de edad, natural de Cabure, titular de la Cédula de Identidad 11.139.063, nacido en fecha 23/03/1967, de ocupación albañil, domiciliado en la calle Barrio 5 Julio, calle Nueva entre Callejón Los Perozos y Las Palmas, casa de color verde con un portón de color blanco y rejas de color rojo, Coro, Estado Falcón, de la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el transcurso de la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Séptimo del Estado Falcón, abogado MARIO MOLERO , expuso su Acusación, narro los hechos relacionado, que el día 03 de Marzo De 2005, a las 12:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en el Barrio 5 de Julio, calle Nueva entre callejón Los Perozos y Las Palmas, se tocó la puerta y se pudo observar a un ciudadano que corría de un lugar a otro dentro del inmueble, procediéndose a usar la fuerza pública y al entrar se encontraba el ciudadano CLISANTO ARSENIO CÉSPEDES HERNÁNDEZ, se inicia el registro y en el tercer cubículo que funge como dormitorio se ubica en el interior de una cesta de mimbre una caja de fósforo que contenía en su interior Once envoltorios contentivos de una sustancia granulada de color beige y en el solar se colecto esparcido en el suelo Treinta y Cuatro envoltorios de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de un polvo blanco, que se determinó a través de la experticia química que dichas sustancia es cocaína en forma de clorhidrato, se ubicó igualmente la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00) una tijeras, un carrete de hilo y varios recortes de material sintético, igualmente el ciudadano Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito, con su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y finalmente solicitó se Decrete la Apertura del Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público. Acto seguido el Imputado manifestó que no quería declarar. Posteriormente la Defensa expuso sus alegatos, se acogió al principio de comunidad de la prueba, ofreció las pruebas especificadas en su escrito y solicita la revisión de la medida de privación de libertad para que se le imponga una menos gravosa. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la Acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten las testimoniales de los expertos T.S.U en Química SILED ROJAS y la Ingeniero Químico MERLYS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quienes practicaron la experticia química, la del Detective ARLIN MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicó la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados, la de los funcionarios Sargento Segundo VICTOR MORALES, Cabo Primero GERMAN MELENDEZ, Cabo Segundo ALCIDES MORALES, Distinguido EDWIN SIBADA, Distinguido ROGER LAZARO, Distinguido SORALITH QUERO, Agentes ELIS GUTIERREZ, OSWALDO MIQUILENA, ANDRIS PRIMERA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, y los ciudadanos VERNEY LEONARDO TROCOSO MEDINA y HERBERT ANTONIO POLANCO VALERA, por cuanto las mismas son legales, útiles, pertinentes y necesarias, se admiten igualmente las documentales consistentes en Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03 de Marzo de 2005, Acta de Verificación de Sustancia de fecha 06 de Marzo de 2005, Experticia Química N° 9700-060-028, de fecha 04 de Abril de 2005, y Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-060-296-1911 de fecha 22 de Marzo de 2005, suscrita por el detective ARLIN MARTINEZ, dichas pruebas se admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, según lo establece el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Defensa, se Admiten las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO PEROZO, LISBETH COROMOTO CHIRINO, BLANCA ROSA TORRES, OLGA MARINA REYES BRAVOS y DAISY TORRES. En lo referente a la Revisión de medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal niega la solicitud por cuanto no han variado las circunstancias que motivo al Tribunal a dictar dicha medida de privación Judicial preventiva de libertad.
A tal efecto este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano CLISANTO ARSENIO CÉSPEDES HERNÁNDEZ, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, pertinente y necesarias, la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público por el referido Delito y se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente la causa. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencias de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETRAIA DE SALA

ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ