REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005734
ASUNTO : IP01-P-2005-005734


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINOS, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 14.734.857, de 25 años de edad, hijo de Rafaela Chirinos, obrero, Residenciado en Urbanización los Medanos vereda 3, manzana A, casa numero 11, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en los artículo 405 y 277 del Código Penal en perjuicio de EDIXON JOSE GUASAMUCARO, y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual la representación del Ministerio Público, ratifica dicho pedimento, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMAS, por su parte el imputado no quiso declarar, el Defensor Privado, Abogado DOMINGO URBINA, expuso sus alegatos solicitando la Libertad Plena de su Defendido y la víctima pidió justicia, afirmando que el imputado había asesinado a su hijo, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Al imputado OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINOS se le atribuyen el hecho de que el día 24 de Mayo de 2005, como a las 7:30 de la noche, intercepto en la Urbanización Los Médanos, a los ciudadanos JUNIOR GREGORIO MORALES GUASAMUCARO y EDIXON JOSE GUASAMUCARO, a quien le disparó con un arma de fuego causándole la muerte, de igual forma se le atribuye el hecho de que el día 08 de Junio de 2005, como a las 3:00 horas de la tarde, se trasladó una comisión policial al sector Los Riegos, municipio Petit, y en las adyacencias de una casa y le incautó un arma de fuego tipo Pistola , Marca Jennings, calibre 9 mm., sin la debida permisología. A tal efecto se observa los siguientes elementos de convicción aportados por la Fiscalía : Acta Policial de fecha 08 de Junio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, destacamento 41, Zona Policial N° 04, en la cual dejan constancia que a las 3:00 de la tarde de ese día recibieron una llamada que les indicaba que en el sector Los Riego del Municipio Petit, se encontraban varios ciudadanos desconocidos en actitud sospechosa, trasladándose una comisión al sitio y en las adyacencias de una vivienda observan un ciudadano que tomó una actitud nerviosa y se le practicó una requisa y se le ubico en la parte derecha de su cintura un arma de fuego tipo pistola e identificaron a dicho ciudadano como el imputado OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINOS; trascripción de novedad que indica que el 24 de Mayo de 2005, en horas de la noche ingresó el cadáver de una persona adulta del sexo masculino de nombre EDIXON JOSE GUASAMUCARO; Acta de Inspección N° 702 de fecha 24 de Mayo de 2005, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la morgue del Hospital General de Coro y observaron el cadáver de una persona adulta del sexo masculina que presentaba una herida en forma circular con bordes invertidos en la región pectoral izquierda y una herida en forma circular con bordes evertidos en la región lumbar izquierda, el cual respondía al nombre de EDIXON JOSE GUASAMUCARO; acta de entrevista realizada a la ciudadana OMAIRA SAAVEDRA realizada en fecha 24 de Mayo de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, en la cual informa que se encontraba en la vereda cerca de su casa y de pronto se acerca una señora corriendo y le avisó que a su marido le habían dado un tiro y estaba en el piso, y se trasladó el sitio y conjuntamente con sus familiares lo trasladaron al Hospital General de Coro; registro de cadena de custodia en la cual describen las evidencias consistentes en una concha calibre 9 mm., un pantalón del tipo Jean y una franela blanca con mangas de color roja; acta de entrevista realizada al ciudadano JUNIOR GREGORIO MORALES GUASAMUCARO, realizada en fecha 24 de Mayo de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, en la cual informa que iba con su primo EDIXON GUASAMUCARO hacia la casa, de repente los intercepta un sujeto portando un arma de fuego y le preguntó que si eran los maracuchos y le dijeron que no, y el sujeto le disparó a EDIXON GUASAMUCARO, que cayó al piso, el sujeto salió corriendo y avisó a la familia, que lo trasladaron al Hospital, pero ingresó muerto, y a las preguntas realizadas por el instructor respondió que el sujeto que disparó era moreno, ojos oscuros, era zurdo, aproximadamente de 1,75 de estatura, con bigotes cortos y vestía un pantalón Jean color azul con un hueco en la pierna y una franela blanca con mangas rojas y en la parte del pecho de la franela unas letras de color rojo; Acta Investigación de fecha 24 de Mayo de 2005, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trasladaron al Hospital Universitario de Coro e indagaron que ingresó sin signos vitales EDIXON JOSE GUASAMUCARO con herida por arma de fuego en la región pectoral y se encontraba en la morgue, se practicó el examen al cadáver, se entrevistaron con la concubina OMAIRA MARIA SAAVEDRA, con JUNIOR GREGORIO MORALES GUASAMUCARO, quien les narró los hechos y los trasladó al sitio del suceso, practicaron la inspección y colectaron una concha de bala percutida calibre 9 mm., manifestaron ciudadanos que no se identificaron que había sido OMAR MOLINA, le indicaron la dirección del referido ciudadano y se encontraba la vivienda cerrada, le informaron la dirección de la progenitora del referido ciudadano y se entrevistaron con la misma, aportando los datos del mismo y manifestó que no sabía donde estaba su hijo, y se trasladaron con la ciudadana a la casa de su hijo e hizo entrega de un pantalón Jean color azul con un hueco en la pierna y una franela blanca con mangas rojas.
A tal efecto, todas las personas que se les imputa hechos delictivos y son presentados por ante los Tribunales son aprehendido en flagrancia o por una Orden Judicial, en este caso dicho ciudadano fue aprehendido en flagrancia real en lo que respecta al Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pero con respecto al Homicidio, este había sucedido el día 24 de Mayo de 2005, y ni siquiera se pude hablar de Cuasi Flagrancia. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, consistente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en relación al 272, ambos del Código Penal, dicho delito tiene una pena de Prisión de Tres a Cinco años, por lo que no entra dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni dentro de lo establecido en el artículo 253 Ejusdem, no obstante considera este Juzgador que la forma como se desarrolló los hechos y por la apreciación del caso considera que existe el peligro de fuga, según lo establece el ordinal 4to. del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la conducta asumida como investigado en el Homicidio que le imputa el ciudadano Fiscal, ya que se ausentó de su domicilio desde la misma fecha en que se cometió el Homicidio en contra de EDIXON GUASAMUCARO, considerando que no quiere someterse a la persecución penal, por lo tanto están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado Imputado. Ahora bien en lo que respecta al Delito de Homicidio, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal, ya que no hay suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor de ese hecho punible.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINOS, ya identificado, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en relación al 272, ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese la respectiva Boleta y trasládese al Imputado al Internado Judicial de esta ciudad de Coro. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala de la presente decisión. En cuanto a la solicitud de Reconocimiento, este Tribunal lo fijará por auto separado.Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abg. Carmen Rivero