REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000943
ASUNTO : IP01-S-2004-000943
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado por la Ciudadana: ZAIDA NOHEMI ATACHO DE RODRIGUEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.967.109, domiciliado en la calle Ruiz Pineda, Casa N° 10, Barrio Blanquita de Pérez, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; asistida por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 55.863 y de este domicilio, mediante el cual solicita la entrega material de Un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 1.994; COLOR AZUL; SERIAL CARROCERIA: AE101-9802687; SERIAL DEL MOTOR: 4AK309049; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: YBF-175, el cual fue retenido el día 04 de Mayo de 2004, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el puesto de control fijo Los Médanos de Coro, al momento en que realizaban revisión selectiva de la documentación de los vehículos que transitan por esa vía, al revisar la documentación el Funcionario se percató que dicho vehículo presenta adulteración en los seriales, dicho vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Este Juzgador y a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones a saber:

ANTECENTES DEL ASUNTO PLANTEADO

- En fecha 12 de Mayo de 2004, la solicitante consignó escrito y el Tribunal le dio entrada en fecha 13 de Mayo de 2004, y se acordó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de solicitar información relacionado con dicho vehículo, en fecha 16 de Junio de 2004, se recibe oficio procedente de la referida Fiscalía en la cual informa que el vehículo es imprescindible para la investigación, anexando a dicho oficio copia de Dictamen pericial de fecha 05 de Mayo de 2004, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Coro, en la cual se concluye que la chapa identificadota es falsa, que el serial del compacto (carrocería) y el serial del motor son falsos, y se encuentra suplantadas al vehículo que la porta, se procedió a realizar el proceso de reactivación especial y no se logró visualizar otra diferente al que porta el vehículo, y en cuan a la consulta de SIPOL se informa que dicho vehículo con los seriales que porta no está solicitado.
- En fecha 13 de Julio de 2004, este Tribunal en base a lo informado por la Fiscalía, negó la entrega de dicho vehículo.
- En fecha 16 de Mayo de 2005, se recibe oficio procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público remitiendo la causa constante de 43 folios e informando que la retención de dicho vehículo no es imprescindible para continuar la investigación.
- Consta en el asunto el acta de fecha 04 de Mayo de 2004, en la cual Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el puesto de control fijo Los Médanos de Coro, retienen dicho vehículo por presentar adulteración en los seriales y la detención del ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ PETIT, a quien posteriormente la Fiscalía le solicito al Tribunal la Libertad plena.
- Consta acta de entrevista de fecha 04 de mayo de 2004, por ante el Comando Regional N° 4, Destacamento 42, de la Guardia Nacional, al ciudadano JOSE RAMON ROMERO AVILA, en la cual informa que sirvió de intermediario para que la ciudadana ZAIDA ATACHO, comprara dicho vehículo que lo vendía en Aragua, se estaba ofertando en la prensa y se le canceló Seis (6) Millones de Bolívares.
- Consta acta de entrevista de fecha 04 de mayo de 2004, por ante el Comando Regional N° 4, Destacamento 42, de la Guardia Nacional, a la ciudadana ZAIDA ATACHO DE RODRIGUEZ, en la cual informa que le compró el vehículo al señor José, que tiene mas de año y medio con el vehículo.
- Consta en el asunto Documento autenticado en fecha 17 de Febrero de 2003, en la cual el ciudadano TZEITEL BOLIVAR le da en venta dicho vehículo a la ciudadana ZAIDA NOHEMI ATACHO RODRIGUEZ.
- Consta Copia simple del certificado de Registro de Vehículo a nombre de TZEITEL BOLIVAR.
- Consta original de Dictamen pericial de fecha 05 de Mayo de 2004, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Coro, en la cual se concluye que la chapa identificadota es falsa, que el serial del compacto (carrocería) y el serial del motor son falsos, y se encuentra suplantadas al vehículo que la porta, se procedió a realizar el proceso de reactivación especial y no se logró visualizar otra diferente al que porta el vehículo, y en cuan a la consulta de SIPOL se informa que dicho vehículo con los seriales que porta no está solicitado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:
“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, la solicitante ha consignado en la causa original de la documentación, mediante el cual acredita su carácter de comprador de buena fe y que ha adquirido dicho vehículo de manera legal, hecho éste que hacen presumir a este Tribunal que dicha ciudadana es la propietaria de buena fe de dicho vehículo.
Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia o sea en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO IDENTIFICADO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 1.994; COLOR AZUL; SERIAL CARROCERIA: AE101-9802687; SERIAL DEL MOTOR: 4AK309049; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: YBF-175; a la Ciudadana: ZAIDA NOHEMI ATACHO DE RODRIGUEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.967.109, domiciliado en la calle Ruiz Pineda, Casa N° 10, Barrio Blanquita de Pérez, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA O SEA EN DEPOSITO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN CUANDO ESE DESPACHO FISCAL ASÍ LO REQUIERA, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento occidente donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese dos ejemplares del Acta de Compromiso respectiva, una para agregarla al presente asunto y una para el solicitante, haciendo mención en la misma que las Autoridades deberán colaborar al permitir la circulación del vehículo en virtud que está en Guarda y Custodia y a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS












El Juez

El Secretario

Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla