REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 18 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005963
ASUNTO : IP01-P-2005-005963
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad consignada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. AMERICA PEREZ PARADA, en contra del ciudadano ANULFO JOSE ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA PRIETO SANCHEZ. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, en la cual la ciudadana Fiscal ratificó su solicitud, el imputado se acogió al precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra, y el Defensor Privado ABG. VICTOR MATOS ALEMAN, solicitó que se cambiara la calificación al delito de Lesiones Personales y pidió que el Tribunal Decretara una medida Cautelar menos gravosa. Este Tribunal observa según copia del libro de denuncia que se lleva por ante el Destacamento 42, cuarto pelotón de la Guardia Nacional de Mene Mauroa, la ciudadana MARGARITA PRIETO SANCHEZ, en fecha 16 de Junio de 2005, denunció al imputado informando que el día de ayer, es decir el Miércoles 15 de Junio de 2005, como a las 1:30, cuando llegaba a su casa a comer, llegó el ciudadano ANULFO ROMERO y la agarró y le paso un cuchillo por el cuello, le dijo que la iba a matar, y su hermana la llevó al hospital, de igual forma hay constancia del Hospital del Mene de Mauroa, en la cual se evidencia que en fecha 15-06-05 como a las 11:30 de la noche, la referida víctima se presentó por ante ese centro de salud con herida cortante de aproximadamente Doce centímetros de longitud, que amerito Catorce puntos de sutura entre internos y externos, asimismo consta según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 42, cuarto pelotón de la Guardia Nacional de Mene Mauroa, que el referido ciudadano fue aprehendido como a las 9.00 horas de la noche del día 16 de Junio de 2005. De tal manera que dicho ciudadano fue aprehendido después de las 32 horas de cometido el hecho, circunstancia esta muy diferente a la aprehensión en flagrancia que define el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, ni siquiera en CUASIFLAGRANCIA, ya que en tal caso la aprehensión debe ser producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o el público que no lo hayan perdido de vista, de tal manera que existe una violación del dispositivo establecido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el imputado no fue detenido por una orden judicial ni fue sorprendido infraganti, y corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de acuerdo al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón y Decreta la Libertad Plena al ciudadano ANULFO JOSE ROMERO, quien es venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 14 de Agosto de 1.958, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.668.105 y domiciliado en el sector Sabana Grande, vía La Represa de la población de Mene Mauroa, Estado Falcón, por cuanto su aprehensión no se realizó en las circunstancias exigidas en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencias de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA PEROZO