REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003750
ASUNTO : IP01-P-2005-003750


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En virtud de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 25 de Mayo de 2005, presentó escrito mediante el cual acusa al ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ LÓPEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.535.527, Obrero, fecha de nacimiento 23-Septiembre de 2004, hijo Luis Beltrán López y Carmen Felicia López, domiciliado en Calle Duvisi, callejón aeropuerto, frente a los repuestos Galicia, No. 26, casa de color verde con fachada de laja y el color de las rejas azul, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de la comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el transcurso de la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Séptimo del Estado Falcón, abogado MARIO MOLERO RODRIGUEZ, expuso su Acusación, narro los hechos relacionado, que el día 27 de Abril de 2005, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, patrullaba por la calle Urdaneta con Chevrolet, cuando avistaron al imputado, el cual mostró una actitud nerviosa, optando por practicarle una requisa y se le incautó dentro de la media de colores blanco, rojo y negra del pie derecho, un envoltorio de material sintético contentivo de otro envoltorio de tamaño regular tipo cebollita contentivo de una sustancia compacta de color beige presumiblemente derivado de cocaína, y en la misma bolsa se ubicaron Setenta y Ocho (78) envoltorios contentivos de un polvo blanco presuntamente cocaína, tal como consta en acta de fecha 27 de Abril de 2005, suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, además de la referida acta, se efectuó el acto de verificación de sustancia en la cual se determinó un peso neto de la sustancia incautada contentiva dentro de los 78 envoltorios de 2.1 gramos, y la sustancia compacta de color beige tuvo un peso neto de 4,6 gramos, igualmente el ciudadano Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito a excepción del Acta Policial de fecha 27 de Abril de 2005, en la cual consta la aprehensión del Imputado, a la cual renunció en la audiencia, de igual forma la pertinencia, necesidad y solicitó la admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y finalmente solicitó se Decrete la Apertura del Juicio Oral y Público. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea en cuyo caso lo harán sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público. Acto seguido el Imputado manifestó que no querían declarar. Posteriormente la Defensora Pública Cuarta, Abogada ISABEL MONSALVE, opuso la excepción establecida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 326 ejusdem, en virtud de que la acusación carece de fundamento para intentarse; solicitando se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal primero del artículo 318 del referido texto adjetivo, se opuso a la admisión del acta policial, ofreció el testimonio de la ciudadana María Hidalgo, acogiéndose al principio de la comunidad de las pruebas, por último solicito se decrete una medida menos gravosa a la Privación de Libertad. Seguidamente la Fiscalía contestó dichas excepciones. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en primer término se pronuncia sobre la excepción opuesta por la Defensa y en tal sentido observa en el Escrito de Acusación y lo expuesto por el Fiscal que los fundamentos de la Acusación están especificados en el Capitulo III de dicho escrito el cual hace mención a tres fundamentos que son el Acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado y el decomiso de la sustancia, el acta de verificación de sustancia y el resultado del dictamen pericial químico, que son precisamente los elementos en que se basa la fiscalía para sustentar dicha acusación, los cuales algunos se convertirán en pruebas y otros no, sin que ello indique que hay ausencia de los referidos fundamentos, es por lo que se declara sin lugar la oposición de dicha excepción, por otra parte la defensa se opone al acta policial como prueba, pero la Fiscalía renunció a dicha prueba documental, por lo tanto el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto. A tal efecto es improcedente de igual forma la solicitud de sobreseimiento la cual se fundamenta en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una defensa de fondo que deberá ser demostrada en el debate oral y en este estado se declara sin lugar. De tal manera que la Acusación cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, ya que se encuentran llenos los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten las testimoniales de las expertas ROSANGEL ZAMBRANO y NERVIS ROMERO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Falcón, la de los funcionarios CRISOLOGO RODRIGUEZ, ALEXANDER PEREZ y MANUEL NOGUERA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por cuanto las mismas son legales, útiles, pertinentes y necesarias, se admiten igualmente las documentales consistentes en Acta de Verificación de Sustancia de fecha 29 de Abril de 2005 y Experticia Química N° 061 de fecha 02 de Mayo de 2005, dichas pruebas se admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, según lo establece el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la prueba ofrecida por la defensa se admite la testimonial de la ciudadana MARIA HIDALGO y su adhesión a la comunidad de las pruebas. En lo referente a la Revisión de medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal niega dicha solicitud ya que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se ratifica dicha medida.
A tal efecto este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ LÓPEZ, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, pertinente y necesarias, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, a excepción del acta a la cual renunció el Fiscal del Ministerio Público en sala. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente la causa. Se hace constar que quedaron las partes Notificadas en sala de la presente decisión. Cúmplase.


ABG. SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE SALA