REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001626
ASUNTO : IP01-P-2005-001626


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En virtud de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha en fecha 15 de Abril de 2005, presentó escrito mediante el cual acusa al ciudadano LEONARDO JOSE ZARRAGA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.294.566 y domiciliado en el sector La Cañada, calle 03, casa N° 05, cerca de la Escuela Regina Pía de Miranda, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por los delitos de VIOLACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 375 en concordancia con el numeral primero del 380 y 282 del Código Penal, antes de la última reforma, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA MEDINA SANCHEZ, en el transcurso de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JOSÉ ALBERTO GARCIA, expuso la Acusación, narro los hechos relacionados que el día Tres (3) de Marzo como a la Una de la madrugada, estaba la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA SANCHEZ, en su residencia ubicada en la Avenida Maracaibo de la Urbanización Urupagua, cuando tocan a su puerta, y le informan que alguien la buscaba, al abrir la puerta fue abordada violentamente por un ciudadano que laboraba como Vigilante y amenazándola con el arma de fuego asignada la obliga a tener relaciones sexuales con él, igualmente el ciudadano Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito indicando su pertinencia y necesidad, solicitando la Admisión de dichas pruebas y de la Acusación por los Delitos de VIOLACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 375 en concordancia con el numeral primero del 380 y 282 del Código Penal, antes de la última reforma, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA MEDINA SANCHEZ, pidió se Decretara la Apertura del Juicio Oral y Público. Acto seguido intervino el abogado Querellante Luis Atienza quien narró los hechos de la querella interpuesta y contradiciendo el escrito de descargo presentado por la defensa, insistiendo en la legalidad del reconocimiento realizado en el internado judicial , además de la experticia realizada al arma de fuego utilizada por el imputado , solicitando el juicio del imputado. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa el representante del Ministerio Público, seguidamente el imputado manifestó que quería declarar y manifestó que sostenía amores con la víctima y que tuvieron relaciones sexuales normales que es inocente de lo que se le acusa. Posteriormente intervino el Abogado Defensor José Gregorio Gómez, quien expuso sus alegatos de defensa, y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público; indicando que no hubo tal violación por parte de su defendido, ya que su defendido había tenido relaciones amorosas con la ciudadana Maria Alejandra Medina Sánchez, ofreció las pruebas documentales especificadas , impugnando la Rueda De Reconocimientos en Rueda de Individuos, la experticia ginecológica del 4 de marzo del 2005, oponiendo la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal referida a que el hecho no reviste carácter penal, alegando igualmente que la acusación no tiene una relación clara y precisa del hecho punible que se atribuye al imputado incumpliendo con el ordinal segundo del artículo 324 del referido Código Adjetivo, solicitó la libertad plena de su defendido y se revoque la medida de privativa de libertad, o en su defecto una medida menos gravosa, que se declare sin lugar el escrito de acusación así la querella. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público contestó las excepciones interpuestas y subsano la Acusación, agregando a los preceptos Jurídicos aplicables los artículos 280 y 281 del Código Penal referentes al Uso Indebido de Armas, ya que los mismos se obviaron en el escrito de acusación. Acto seguido el abogado querellante Dr. Alberto Castillo rechazo lo alegado por la defensa, así como las pruebas presentadas por el mismo, adhiriéndose a lo solicitado por el Ministerio Público, ratificando la querella interpuesta y se le aplique la ley al acusado como debe ser. Seguidamente el defensor interviene y ratifica sus petitorios. Posteriormente la victima manifestó que todo lo que dijo el acusado en la sala es mentira, que se le aplique la ley que se merece y que permanezca ese ciudadano preso ya que es culpable. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en primer término por las excepciones opuesta por la defensa, primero la establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal referida a que el hecho no reviste carácter penal, y la fundamenta en que no hubo violencia, no obstante se observa que hay ciertos elementos que se contraponen a dicha tesis, entre ellos la misma posición que adopta la víctima y lo manifestado por ella en esta sala, así como lo expuesto por la fiscalía que alega que mas que violencia física, lo que hubo fue violencia psicológica y amenaza con un arma de fuego, tales posiciones contradictorias conllevan a este Juzgador a considerar que las mismas deben ser resueltas en el debate oral, ya que inciden directamente en el fondo del asunto, siendo improcedente la excepción opuesta. Ahora bien con relación a lo solicitado a que la acusación no tiene una relación clara y precisa del hecho punible que se atribuye al imputado incumpliendo con el ordinal segundo del artículo 324 del referido Código Adjetivo, el Tribunal observa que en la Acusación esta claramente señalado el hecho punible que se le atribuye al imputado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y que ha sido igualmente expuesto por el representante de la vindicta pública en esta sala, por lo que es improcedente dicho alegato. En lo que respecta a la impugnación de la Rueda De Reconocimientos en Rueda de Individuos y la experticia ginecológica del 4 de marzo del 2005, se observa que dichas diligencias fueron realizadas en cumplimiento de lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal, sin violación del Derecho a la Defensa, por lo que se declara sin lugar dicha impugnación. Por otra parte, en lo atinente a la Querella presentada por lo abogados de la víctima, se percata el Tribunal que en el presente asunto no presentaron Acusación Particular Propia ni se adhirieron a la del Fiscal por lo que se considera desistida, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber asistido a la Audiencia Preliminar. A tal efecto observa el Tribunal que la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran los datos de los imputados y el nombre del Defensor, la relación de los hechos de una forma clara, precisa y circunstanciada, los fundamentos de la imputación con los elementos que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables relacionados con los delitos de VIOLACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 375 en concordancia con el numeral primero del 380 y el artículo 282 en relación al 280 y 281, todos del Código Penal respectivamente, antes de la última reforma, el ofrecimiento de los medios probatorios con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del Imputado, por lo que de conformidad con el artículo 330 del mismo Código se Admite Totalmente la acusación presentada por la representación fiscal. El Tribunal se pronuncia sobre las pruebas ofrecidas de la siguientes forma: Se Admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía consistentes en: Declaración de los ciudadanos EVA ARAVELLA ALTER VALERO, ISAAC WISTON VERA ALTER, y BARRADA RODRIGUEZ YONEIDYS NAKARYS, la de los funcionarios JOSE VALOIS GAMEZ, ARLYN MARTINEZ, FREDDY FERNANDEZ y JUAN VENTURA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la de los siguientes expertos: Los Médicos Forenses FLORA MORALES y EMILIO RAMON MEDINA, los funcionarios ROSANGEL ZAMBRANO y NERVIS ROMERO, la Médico Psiquiatra XIOMARA MELENDEZ y la Psicóloga MARIANELA HURTADO; así mismo se admite la documentales consistentes en: Acta de Inspección al sitio del Suceso signada con el N° 0308, suscrita por los funcionarios JOSE GAMEZ y ARLIN MARTINEZ; Informe de Experticia Médico Ginecológico ano rectal de fecha 04 de Marzo de 2005 signado con el N° 311, Informe de Experticia signado con el N° 9700-060-069 suscrito por los expertos ROSANGEL ZAMBRANO y NERVIS ROMERO, Informes Médico Psiquiátrico y Psicológico suscritos por la Médico Psiquiatra XIOMARA MELENDEZ y la Psicóloga MARIANELA HURTADO, de fecha 13 de Abril de 2005, experticia técnica realizada al arma incautada de fecha 14 de Abril de 2005 signada con el N° 9700-60-b171, y acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo realizada en fecha 15 de Abril de 2005 por este Tribunal Cuarto de Control; en lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Defensa se admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias las documentales siguientes: Acta de Inspección al sitio del Suceso signada con el N° 0308, suscrita por los funcionarios JOSE GAMEZ y ARLIN MARTINEZ, de fecha 03 de Marzo de 2005, Informe de Experticia signado con el N° 9700-060-069 suscrito por los expertos ROSANGEL ZAMBRANO y NERVIS ROMERO de fecha 11 de Abril de 2005, e Informe Médico Psiquiátrico suscritos por la Médico Psiquiatra XIOMARA MELENDEZ de fecha 13 de Abril de 2005 (Folios 80, 81 y 82). Admitida la Acusación y las pruebas se le explicó al Acusado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que no admitían los hechos. Ahora Bien, en lo que se refiere a la solicitud de medida cautelar se observa que las causas que motivaron al Tribunal a Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado por lo que se declara improcedente dicha solicitud y se ratifica la Privación de Libertad.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, considera desistida la Querella, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena la apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra LEONARDO JOSE ZARRAGA VENTURA, por los delitos de VIOLACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 375 en concordancia con el numeral primero del 380 y el artículo 282 en relación al 280 y 281, todos del Código Penal respectivamente, antes de la última reforma, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA MEDINA SANCHEZ, se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria para la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Se niega la solicitud de medida menos gravosa y se mantiene la Privación de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CECILIA PEROZO