REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006176
ASUNTO : IP01-P-2005-006176


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a las ciudadanas MARIA DE LA CRUZ TORRES RANGEL, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.989.520, soltera, cocinera, residenciada en la avenida 57, casa N° 57-23, familia Maza, La Sorpresa, Puerto Cabello, Estado Carabobo y JOHANA RAQUEL SALAS, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.069.886, soltera, cocinera, residenciada en el sector El Uno, tercera calle, casa N° 54, cerca del Palacio Arvelo, Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y solicita se Decrete Medida Cautelares de Privación de Libertad, por el Delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte las imputadas no quisieron declarar, y la Defensora Público, Abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, pidió al Tribunal que niegue la solicitud del Ministerio Público, expuso sus alegatos de defensa solicitando se apliquen medidas cautelares sustitutivas de libertad por cuanto no se encuentran llenos los supuestos del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la magnitud del daño causado la pena a imponer no excede del limite de los diez años y así mismo solicitó la practica de exámenes médicos forenses a sus representadas por cuanto las mismas se encuentran golpeadas. El Tribunal para decidir sobre las solicitudes efectuadas, verifica en primer término los elementos de convicción que acompaña el ciudadano Fiscal a su solicitud, siendo los siguientes: Acta Policial de fecha 28 de Junio del año en curso, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional de Tucacas, en la cual se deja constancia la forma como se produjo la aprehensión de las ciudadanos, indicando que fueron informados que en la calle Democracia, había una pelea donde habían herido a varias personas, al llegar al sitio les indicaron que los cortados ya se lo habían llevado y que las mujeres que habían cortado a los muchachos se encontraban en una plaza adyacente, se dirigieron hasta dicha plaza y ubicaron a dichas ciudadanas en estado de embriaguez; denuncia formulada por el ciudadano ARGENIS MIGUEL BANIA ESPINOZA, por ante la Guardia Nacional en la cual informa que el le debía un dinero a unas ciudadanas que trabajan en un bar, y ese día temprano le cobraron el dinero y les dijo que para el Miércoles, posteriormente regresaron ebrias y lo lesionaron con un pico de botella y también a su amigo GERARDO GUERRERO ; acta de entrevista con el ciudadano GERARDO DANIEL GUERRERO PEREZ, de fecha 28 de Junio de 2005, por ante la Guardia Nacional, que como a las siete horas de la noche de ese día estaba en la residencia donde vive y oyó una discusión, y eran las imputadas que habían llegado a la casa atacando a Argenis, lograron sacarlas de la casa y posteriormente ingresaron con picos de botella y lograron herir a Argenis y posteriormente lo hirieron a él; exámenes médico Forense realizado a los ciudadanos ARGENIS MIGUEL BANIA ESPINOZA y GERARDO DANIEL GUERRERO PEREZ, ambos de fecha 29 de Junio de 2005, en las cuales se determinó la heridas y dan Veinte (20) días de Curación. De tal manera que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de las imputadas en los hechos señalados, por otra parte el artículo 44 ordinal primero de la Constitución y el 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional y el Delito Imputado tiene una pena de uno a cuatro años de prisión, por lo que no está en las previsiones de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, establecidas en los ordinales tercero y Sexto del artículo 256 del referido texto adjetivo. Se acuerda igualmente remitir a las imputadas a la Medicatura Forense de Tucacas, a los fines de que le practiquen Reconocimiento Médico Legal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y les impone a las Imputadas MARIA DE LA CRUZ TORRES RANGEL y JOHANA RAQUEL SALAS, antes identificada, de las medidas cautelares consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Tucacas y la prohibición de comunicarse con las víctimas, establecidas en los ordinales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. Líbrense las respectivas Boletas de Libertad y Oficio a la Medicatura Forense para que practique examen a las imputadas. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala de audiencias de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. JAMIL RICHANI