REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005512
ASUNTO : IP01-P-2005-005512


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada HERMINIA ARRIETA, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.028.176, nacido en Coro en fecha 18-07-77, de Veintisiete (27) años de edad, de estado civil soltero, conductor, hijo de Rubén Darío Camacho Acosta y Blanca Colina de Camacho, residenciado en Puerto Cumarebo, carretera Morón Coro, sector Los Olivos, casa N° 57, Municipio Zamora del Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación de Libertad, por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado manifestó que iba de Coro a Cumarebo como a Cuarenta (40) Kilómetros por hora, y estaba estacionado un camión dejando trabajadores de INSVIALFA que le hacen mantenimiento a las vías en el canal contrario por donde se dirigía, cuando de repente cuado pasa por un lado del camión salio uno de los trabajadores de la parte posterior del camión y sin dar tiempo de nada lo impacto, se detuvo para auxiliarlo pero se percato que estaba sin vida y se entregó a las autoridades de tránsito. Seguidamente intervino la defensora Pública Primera, abogada CARMARIS ROMERO SURT y solicitó la Libertad de su defendido alegando que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Acta de fecha 18 de Mayo de 2005, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en La Vela , en la cual deja constancia que fue informado por un usuario de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Morón Coro, sector Ballestero, en el Municipio Colina, al llegar al sitio observa que se trata de un arrollamiento de peatón con muerto, se identificó al conductor como RUBEN CAMACHO y a la víctima como MANUEL CURIEL, se realizó el croquis, se levantó el cadáver para trasladarlo a la morgue, se remolcó el vehículo y se comunicó con la fiscalía, quien le ordenó que colocara el conductor bajo presentación, reporte de accidente en la cual el vehículo involucrado es un modelo Malibu, marca Chevrolet, placas SBK543, con identificación del conductor y de la víctima, al igual que señala que la causa de la muerte fue politraumatismo generalizado y fractura de base de cráneo, así como el croquis que indica la posición en que quedó el cadáver y el vehículo involucrado; acta sobre levantamiento del cadáver en la cual señala que a primera vista se observa traumatismos generalizados, la planilla de narración en la cual se establece que el conductor manifestó que Venía subiendo de Coro hacia Cumarebo, cuando estaba un camión en dirección de Cumarebo hacia Coro, al a altura del caserío Los Bosteros, y salió de atrás de la plataforma y sucedió el accidente, al igual que lo manifestado por el imputado ante el Comando de Tránsito, que coincide con la manifestado en sala de audiencia y ante el Funcionario que realizó las primeras actuaciones administrativas; acta de avalúo del vehículo en fecha 18 de Mayo de 2005 en la cual señala como daños en el frontal, parrilla delantera, capo, vidrio delantero, radiador, colector de aire, condensador del aire, y marco del frontal doblado; Informe de necropsia de Ley de fecha 24 de Mayo de 2005, en la cual concluyen como causa de la muerte POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS. TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO COMPLICADO CON FRACTURA DE BOVEDA Y BASE DE CRANEO (ACCIDENTE VIAL). De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, que se subsumen en el tipo pena de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y la pena que se podría aplicar no excede de Diez años, es decir que no es aplicable la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida cautelar, de la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación periódica a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal cada Cuarenta y Cinco (45) días. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida cautelar e impone al imputado RUBEN DARIO CAMACHO COLINA, antes identificado, de la Medida Cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Cuarenta y Cinco (45) a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala


Abg. Olivia Bonarde Suárez