REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003902
ASUNTO : IP01-P-2005-003902


AUTO ACORDANDO SUSTITUIR DETENCION DOMICILIARIA POR MEDIDA MENOS GRAVOSA

Visto el Escrito presentado por el abogado VICTOR JULIO GRATEROL, en su carácter de Defensor del imputado LÁZARO JOSE LEAL MARRUFO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.519.410, obrero, nacido en fecha 03 de agosto de 1984, residenciado en el sector La sabana, casa s/n, al lado de la bodega Pedregal, Dabajuro, Estado Falcón, mediante el cual solicita una medida menos gravosa, como lo es la Libertad Inmediata de conformidad con el antepenúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra el referido Imputado por el delito de VIOLACION GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal reformado, en perjuicio de la ciudadana YANEIDA GREGORIA OLIVERA. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 02 de Mayo de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la supuesta comisión del Delito de VIOLACION GENERICA, en esa misma fecha se efectuó la Audiencia de presentación y en la misma se acordó Decretarle al imputado una Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria, prevista en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en el caso concreto procede la primera hipótesis porque la defensa ha solicitado una medida menos gravosa, cabe destacar que dicho imputado se encuentra en detención domiciliaria desde el día 02 de Mayo de 2005, es decir que lleva mas de Treinta (30) meses en tal condición y aún la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado algún Acto Conclusivo, en tal sentido la decisión N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a que la Detención Domiciliaria constituye una Privación de Libertad, que cambia es el sitio de reclusión, por otra parte el artículo 243 del Código Penal plantea la privación de Libertad como una medida excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, considerando procedente sustituir la Detención Domiciliaria del ciudadano LÁZARO JOSE LEAL MARRUFO, por una medida menos gravosa tal como la presentación mensual por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa y acuerda sustituir la Detención Domiciliaria y decretarle al Imputado, LÁZARO JOSE LEAL MARRUFO, antes identificado, de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación mensual por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana YANEIDA GREGORIA OLIVERA. Notifíquese a las partes, a la víctima y al imputado. Ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales informando lo acordado. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA